AYUNTAMIENTO DE QUITA CORAZA

Trabajando por el bien de todos

domingo, 25 de septiembre de 2011

LEY 176-07


LEY 176-07

Ley 176-07

AÑO CXLVI              10426
_______________________________________________________________
GACETA OFICIAL
Fundada el 2 de junio de 1851
Director Administrativo: Dr. César Pina Toribio
Consultor Jurídico del Poder Ejecutivo
Santo Domingo de Guzmán, D. N., República Dominicana
20 de julio del 2007
INDICE
ACTOS DEL PODER LEGISLATIVO
Ley No. 176-07 del Distrito Nacional y los Municipios -2-
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Ley No. 176-07 del Distrito Nacional y los Municipios
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la Republica
Ley No. 176-07
CONSIDERANDO: Que los municipios y el Distrito Nacional constituyen las entidades
básicas del territorio, en  donde la comunidad ejerce todas sus actividades, estando
representada por sus ayuntamientos, que como gobiernos locales que son, deben garantizar
y promover el bienestar social, económico y la prestación de servicios eficientes a todos los
munícipes;
CONSIDERANDO: Que los ayuntamientos, como organismos de la administración
pública que forman parte del Estado deben contar para el desarrollo de sus actividades con
un marco regulatorio que defina de manera clara y coherente las bases políticas,
administrativas e institucionales a los fines de garantizar la participación democrática de
sus habitantes en la toma de decisiones de los gobiernos locales;
CONSIDERANDO:  Que las leyes Nos. 3455 y 3456 de Organización Municipal y del
Distrito Nacional, del 21 de diciembre de 1952, por el tiempo transcurrido y los cambios
socio-políticos acaecidos desde su aprobación, no se ajustan a las necesidades
organizacionales y de funcionamiento de los municipios, haciéndose necesaria su profunda
revisión;
CONSIDERANDO: Que el régimen jurídico municipal debe responder a las nuevas
corrientes de reformas, modernización institucional y descentralización, teniendo en cuenta
que los ayuntamientos son las instancias que más cerca están del ciudadano y, por ende,
garantizan que los servicios que les son consustanciales a su propia naturaleza de ser
entidades de servicios públicos, sean prestados de manera continua y permanente;
CONSIDERANDO: Que el municipio dominicano precisa de una legislación unificada y
que incorpore la experiencia práctica de la vida municipal al precepto legal, asegurando así
un vínculo de legitimidad entre el quehacer del gobierno municipal y su base jurídica.
VISTA: La Constitución de la República.
VISTA: La Ley 49, que crea la Liga Municipal Dominicana, de fecha 23 de diciembre de
1938.
VISTO: El Código Penal de la República Dominicana vigente. -4-
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VISTA: La Ley de Organización Municipal, No.3455, de fecha 21 de diciembre de 1952 y
sus modificaciones.
VISTA: La Ley 3456 de Organización del Distrito Nacional, de fecha 21 de diciembre de
1952.
VISTA: La Ley de Autonomía Municipal No.5622, de fecha 21 de septiembre de 1961.
VISTA: La Ley 180, sobre Establecimiento de Arbitrios Municipales, de fecha 12 de abril
de 1966.
VISTA: La Ley  No.14-91, sobre Servicio Civil y Carrera Administrativa, de fecha 7 de
mayo de 1991.
VISTA: La Ley No.87-01 que creó el Sistema Dominicano de Seguridad Social, de fecha 9
de mayo del 2001.
VISTA: La Ley No.200-04, sobre el Libre Acceso a la Información Pública, de fecha 28 de
julio del 2004.
VISTA: La Ley 108-05, sobre Registro Inmobiliario, de fecha 23 de marzo del 2005 y sus
modificaciones.
VISTA: La Ley 340-06, sobre Compras y Contrataciones, de fecha 24 de julio del 2006 y
sus modificaciones.
VISTA: La Ley de Presupuesto No.423-06, de fecha 4 de diciembre del 2006.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS DEL RÉGIMEN MUNICIPAL DOMINICANO
Artículo 1.- Objeto.
La presente ley tiene por objeto, normar la organización, competencia, funciones y recursos
de los ayuntamientos de los municipios y del Distrito Nacional, asegurándoles que puedan
ejercer, dentro del marco de la autonomía que los caracteriza, las competencias,
atribuciones y los servicios que les son inherentes; promover el desarrollo y la integración
de su territorio, el mejoramiento sociocultural de sus habitantes y la participación efectiva
de las comunidades en el manejo de los asuntos públicos locales, a los fines de obtener
como resultado mejorar la calidad de vida, preservando el medio ambiente, los patrimonios
históricos y culturales, así como la protección de los espacios de dominio público. -5-
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Artículo 2.- Definición y Objetivos del Ayuntamiento.
El ayuntamiento constituye la entidad política administrativa básica del Estado dominicano,
que se encuentra asentada en un territorio determinado que le es propio. Como tal es una
persona jurídica descentralizada, que goza de autonomía política, fiscal, administrativa y
funcional, gestora de los intereses propios de la colectividad local, con patrimonio propio y
con capacidad para realizar todos los actos jurídicos que fueren necesarios y útiles para
garantizar el desarrollo sostenible de sus habitantes y el cumplimiento de sus fines en la
forma y con las condiciones que la Constitución y las leyes lo determinen.
Artículo 3.- Características Jurídicas del Órgano de Gobierno del Municipio.
El ayuntamiento como entidad de la administración pública, tiene  independencia en el
ejercicio de sus funciones y competencias con las restricciones y limitaciones que
establezcan la Constitución, su ley orgánica  y las demás leyes,  cuentan con  patrimonio
propio, personalidad jurídica y capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, y,
en general el cumplimiento de sus fines en los términos legalmente establecidos.
Artículo. 4.- Ámbito de Actuación.
Los ayuntamientos tendrán como ámbito de actuación las competencias propias, y además,
las coordinadas y delegadas con los demás entes que conformen la administración pública,
que le defina la Constitución, su ley, las legislaciones sectoriales y las que rijan las
relaciones interadministrativas. Se considera  que las competencias de los ayuntamientos
recaerán sobre todos los ámbitos de la administración pública, exceptuando aquellas que la
Constitución reserve para la administración central.
Párrafo.- Se considera como competencia mínima el derecho de ser informado y
coordinación.
Artículo 5.- Competencias Municipales.
La Constitución, la presente ley y las leyes sectoriales definen  los ámbitos de actuación en
cada una de las competencias para los diferentes entes en la división política administrativa
de la administración pública, lo cuales deben garantizar conjuntamente la gestión eficiente,
eficaz, transparente y participativa, en  base a los principios de descentralización,
desconcentración, concurrencia,  coordinación y subsidiariedad. Estas asegurarán a los
ayuntamientos el ejercicio y/o la transferencia progresiva de las  competencias propias,
concurrentes o delegadas, en función de las  características de la actividad pública que se
trate, las capacidades de gestión existentes en cada uno de ellos y la garantía del derecho a
la suficiencia financiera para el adecuado ejercicio.
Artículo 6.- Conceptos y Principios.
La Ley Municipal se enmarca en el pleno respeto a los siguientes conceptos y principios:  -6-
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a) Descentralización. Proceso que busca transferir funciones, competencias  y
recursos, gradualmente y según su complejidad, a los gobiernos de los municipios y
que involucra a la totalidad de los entes de la administración pública.
b) Desconcentración. Delegación de autoridad y funciones a un nivel jerárquicamente
inferior sin que el receptor de esta delegación deje  de pertenecer al organismo o
institución pública que delega.
c) Subsidiariedad. Consiste en la acción mediante la cual el nivel nacional transfiere
la ejecución y los recursos, sin perder la titularidad de la competencia, al órgano de
la administración pública que demuestre estar en mejores condiciones para
desarrollarla. El ente de la administración pública más cercano a la población es el
más idóneo para ejercer las distintas funciones que le competen al Estado. Por
consiguiente, el ayuntamiento está en  una posición territorial y administrativa
privilegiada para el ejercicio y gestión de las competencias propias, coordinadas o
delegadas, por lo que el Estado desarrollará acciones tendentes a fortalecer sus
capacidades para mejorar la eficiencia, la eficacia, la participación, la transparencia
de sus intervenciones y la satisfacción de los(as) ciudadanos(as) de la gestión
pública local.
d) Concurrencia.  Sugiere que asignada una función  a un ente de la administración
pública, no puede otro ejercerla, pero puede coexistir la mecánica de la acción
conjunta, pudiendo los ayuntamientos especificar los aspectos correspondientes al
contexto de su municipio, pero basado en la normativa nacional.
e) Coordinación. De acuerdo con este principio y del carácter de independencia que la
Constitución le otorga a los ayuntamientos, como gobierno del municipio, consiste
en la capacidad de armonizarse con  los demás niveles superiores de la
administración pública y no manejarse aisladamente.
f) Eficiencia en la Asignación y Utilización de los Recursos Públicos.  En la
elaboración y ejecución de los planes, debe optimizarse el uso de los recursos
humanos, materiales, técnicos y financieros necesarios, teniendo en cuenta que sea
positiva la relación entre los beneficios y los costos.
g) Eficacia en el Cumplimiento de los Objetivos Establecidos.  Las políticas y
objetivos contenidos en los planes deben procurar la satisfacción de las demandas
de la sociedad y el logro de los impactos previstos sobre las necesidades
insatisfechas.
h) Equidad de Género. En el ejercicio de las competencias los ayuntamientos deberán
tener como un principio transversal la equidad de género, en cuanto a garantizar la
igualdad de acceso a las oportunidades para la mujer en todas sus iniciativas. -7-
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i) Transparencia. En el ejercicio de sus competencias y las iniciativas a desarrollarse
debe ser de pleno conocimiento de la ciudadanía.
j) Participación del Munícipe. Durante los procesos correspondientes al ejercicio de
sus competencias, los ayuntamientos deben garantizar la participación de la
población en su gestión, en los términos que defina esta legislación, la legislación
nacional y la Constitución.
k) Equidad Social. En el ejercicio de sus competencias los ayuntamientos en todas sus
iniciativas priorizarán los grupos socialmente vulnerables, garantizándole el acceso
a oportunidades para la superación de la pobreza.
l) Concertación. Implica que las autoridades locales en el ejercicio de sus
competencias deberán garantizar que exista la debida armonía, coherencia y
coordinación en la definición y ejecución de sus iniciativas.
Artículo 7.- Entidades Municipales.
Además del ayuntamiento, tendrán consideración de entidades municipales sujetas en su
organización a las disposiciones de esta ley y los reglamentos, en los Títulos y Capítulos
correspondientes, las siguientes:
a) El Distrito Nacional es el municipio sede del gobierno nacional.
b) Las mancomunidades como forma asociativa intermunicipal, y por tanto,
supramunicipal, con órganos de gestión definidos en función de los intereses de los
ayuntamientos a mancomunarse, garantizando el cumplimiento de las disposiciones
del capítulo correspondiente de esta ley.
c) Las juntas de distritos municipales, como órgano desconcentrado del ayuntamiento
del municipio, y que ejercerá gobierno sobre los distritos municipales.
d) Las demás entidades que sean creadas conforme con lo establecido en la
Constitución de la República que estén instituidas con tal carácter por la ley.
CAPITULO II
POTESTADES, PRERROGATIVAS Y PRINCIPIOS DE ACTUACIÓN
Artículo 8.- Potestades y Prerrogativas.
Corresponden al ayuntamiento las siguientes potestades:
a) Normativa y de auto-organización.
b) Tributaria y financiera. -8-
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c) De programación y planificación.
d) Sancionadora y de ejecución forzosa.
e) De revisión de oficio a sus acuerdos, decisiones y resoluciones
f) Expropiatoria y de investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus bienes.
g) Las demás establecidas en la Constitución, las leyes sectoriales y las que rijan las
relaciones interadministrativas.
Párrafo.- Los ayuntamientos disponen de las siguientes prerrogativas en los términos que
prevén la Constitución y las leyes:
a) La inembargabilidad de sus bienes y derechos en los términos previstos en las leyes.
b) La presunción de legitimidad de sus actos y disposiciones normativas.
c) Los mismos derechos, preferencias y prelaciones reconocidos al Estado en favor de
sus créditos y deudas.
Artículo 9.- Condiciones de Actuación.
Los ayuntamientos se regirán por las disposiciones establecidas en la Constitución de la
República, por la presente ley y por las demás leyes y reglamentos que les sean conexos.
Párrafo.-  Mediante ordenanzas y reglamentos  los ayuntamientos podrán adecuar y
complementar las disposiciones legales a fin  de ajustar su aplicación a las condiciones y
necesidades locales y a las peculiaridades y características de sus comunidades.
Artículo 10.- Control de Legalidad de sus Actos.
A los tribunales de justicia les corresponde el control de legalidad de los actos,  acuerdos y
resoluciones de las administraciones y autoridades municipales.
Artículo 11.- Capacidad Jurídica.
Los ayuntamientos tendrán plena capacidad jurídica para adquirir, poseer, reivindicar,
permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes, celebrar contratos, establecer y explotar
obras y servicios públicos, obligarse, interponer los recursos establecidos y ejercitar las
acciones previstas en las leyes.
Artículo 12.- Relaciones Interadministrativas.
Las relaciones entre los ayuntamientos y los organismos, entidades e instituciones del
Gobierno Central deberán desarrollarse conforme a los principios de colaboración, -9-
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coordinación, concurrencia, subsidiariedad, información mutua y respeto a sus respectivas
competencias.
Artículo 13.- Exenciones Fiscales.
Los ayuntamientos gozarán de las mismas exenciones que hayan sido reconocidas en el
pago de tributos, contribuciones, tasas y cualquier otro derecho a los organismos, entidades
e instituciones de la administración pública.
CAPITULO III
DERECHOS Y DEBERES DE LAS Y LOS MUNÍCIPES
Artículo 14.- Las y Los Munícipes.
Las y Los munícipes son los habitantes que tienen su residencia habitual en el territorio
municipal. El conjunto de personas que reside en un municipio constituye la población del
mismo.
Articulo 15.- Derechos y Deberes de Las y Los Munícipes:
Los derechos y deberes del y de la munícipe son:
1º. Elegir y ser elegible de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución, la Ley Electoral y
esta ley.
2º. Hacer uso de los servicios públicos municipales en las condiciones establecidas en
las ordenanzas y reglamentos municipales.
3º. Exigir que las competencias propias, coordinadas y/o delegadas sean prestadas con
eficiencia, eficacia y transparencia ante el ayuntamiento, las instancias de lo
contencioso administrativo, instancias  de control interno y externo de la
administración pública.
4º. Participar en la gestión municipal de  acuerdo con lo dispuesto en las leyes y
reglamentos.
5º. Consultar los archivos y registros de los ayuntamientos, así como obtener copias y
certificaciones de los documentos de dominio público municipal, conforme lo
establecido en la Ley de Libre Acceso a la Información Pública.
6º. Desarrollar y formar asociaciones destinadas a la defensa de los intereses colectivos
de ámbito comunitario.
7º. Reclamar ante los órganos de gobierno municipal contra los actos u omisiones de
éstos que les perjudiquen individual o colectivamente. -10-
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8º. Cumplir con las ordenanzas y disposiciones municipales, con sus obligaciones
tributarias y denunciar los hechos y actos que lesionen el patrimonio municipal.
9º. Todos aquellos otros derechos y deberes previstos en la Constitución y las leyes.
Artículo 16.- Autorizaciones y Licencias Municipales.
Las licencias o autorizaciones otorgadas por  otros organismos públicos no eximen a sus
titulares de obtener las correspondientes licencias municipales, respetándose en todo caso lo
dispuesto en las leyes sectoriales.
Artículo 17.- Relación de Residentes.
Los ayuntamientos contarán con una relación de residentes y para tales fines podrán
solicitar a la Junta Central Electoral una relación de todas las personas que figuran inscritos
como electores del municipio para su conocimiento y a los fines que se derivan de las
disposiciones de esta ley.
TÍTULO II
EL AYUNTAMIENTO
CAPÍTULO I
COMPETENCIAS
Artículo 18.- Marco General.
El ayuntamiento ejercerá para la gestión  de sus intereses las competencias propias,
coordinadas y/o concurrentes atribuidas por la Constitución, la presente ley y las leyes
sectoriales para satisfacer las necesidades y aspiraciones de sus respectivas comunidades y
lograr su mayor bienestar, prosperidad y desarrollo. Las mismas se ejecutarán conforme a
los principios de descentralización, subsidiariedad, coordinación, concurrencia,
desconcentración, democracia local, participación, concertación, solidaridad social y
equidad de género.
Párrafo I: Se considerarán como competencias propias, aquellas cuyo ejercicio le
corresponde exclusivamente a los municipios, de acuerdo a lo que especifique la
Constitución, las leyes sectoriales y las que rijan las relaciones interadministrativas entre
las diferentes instancias de la administración pública.
Párrafo II: Se considerarán como competencias coordinadas o compartidas, aquellas
competencias en cuyo ejercicio, los diferentes entes de la administración pública le
corresponden fases sucesivas o concurrentes, definiendo la ley la función específica, los
reglamentos y los acuerdos entre los entes,  la responsabilidad  y financiación que
corresponde a cada nivel de gobierno. -11-
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Párrafo III: Se consideran como competencias delegadas, aquellas que el Gobierno
Central, previa aceptación, y con la garantía de la suficiencia financiera, transfiere parcial o
totalmente al ayuntamiento, para asegurar  mayor eficiencia, eficacia, transparencia y
participación ciudadana en su ejercicio.
Párrafo IV: Los ayuntamientos podrán solicitar la delegación de determinadas
competencias al Gobierno Central, respondiendo a la demanda de la población y a partir de
la demostración de que pueden hacer un ejercicio de las mismas más eficiente, eficaz,
transparente y participativa.
Párrafo V: La solicitud de la delegación establecida en el Párrafo 4 del presente artículo,
se hará directamente ante la instancia  sectorial correspondiente, a la instancia de
planificación de la administración pública  con atribuciones sobre la materia y a las
instancias de control interno  y externo de la administración pública, quienes deberán dar
respuesta en un plazo no mayor de tres meses.  De no dar respuesta en el plazo previsto, se
reputa como aprobada la solicitud y las consecuencias derivadas. En caso de respuesta
negativa, los ayuntamientos podrán recurrir ante la instancia  de lo contencioso
administrativo que tenga competencia en la  materia siendo en última instancia, estas
decisiones obligatorias para las partes.
Artículo 19.- Competencias Propias del Ayuntamiento.
El ayuntamiento ejercerá como propias o exclusivas la  competencia en los siguientes
asuntos:
a) Ordenamiento del tránsito de vehículos y personas en las vías urbanas y rurales.
b) Normar y gestionar el  espacio público, tanto urbano como rural.
c) Prevención, extinción de incendios y financiación de las estaciones de bomberos.
d) Ordenamiento del territorio, planeamiento urbano, gestión del suelo, ejecución y
disciplina urbanística;
e) Normar y gestionar el mantenimiento y uso de las áreas verdes, parques y jardines.
f) Normar y gestionar la protección de la higiene y salubridad públicas para garantizar
el saneamiento ambiental.
g) Construcción de infraestructuras y equipamientos urbanos, pavimentación de las
vías públicas urbanas, construcción y  mantenimiento de caminos rurales,
construcción y conservación de aceras, contenes y caminos vecinales.
h) Preservación del patrimonio histórico y cultural del municipio.
i) Construcción y gestión de mataderos, mercados y ferias. -12-
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j) Construcción y gestión de cementerios y servicios funerarios.
k) Instalación del alumbrado público.
l) Limpieza vial
m) Servicios de limpieza y ornato público, recolección, tratamiento y disposición final
de residuos sólidos.
n) Ordenar y reglamentar el transporte público  urbano.
o) Promoción, fomento y desarrollo económico local.
Párrafo I: Los ayuntamientos podrán ejercer  como competencias compartidas o
coordinadas todas aquellas que corresponden a la función de la administración pública,
salvo aquellas que la Constitución le asigne exclusivamente al Gobierno Central,
garantizándoles como competencias mínimas el derecho a estar debidamente informado, el
derecho a ser tomado en cuenta, el derecho a participar en la coordinación y a la suficiencia
financiera para su adecuada participación.
En específico, las correspondientes a:
a) La coordinación en la gestión de la prestación y financiación de los servicios
sociales y la lucha contra la pobreza, dirigido a los grupos socialmente vulnerables,
y principalmente, a la infancia, la adolescencia, la juventud, la mujer, los
discapacitados y los envejecientes.
b) Coordinación, gestión y financiación de la seguridad ciudadana y mantenimiento
del orden público.
c) Coordinación y gestión de la prestación de los servicios de atención primaria de
salud.
d) Promoción y fomento de la educación inicial, básica y capacitación técnicovocacional, así como el mantenimiento de los locales escolares públicos.
e) Coordinación de la provisión de los servicios de abastecimiento de agua potable,
alcantarillado y tratamiento de aguas residuales.
f) Promoción de la cultura, el deporte y de la recreación.
g) Defensa civil, emergencias y previsión de desastres.
h) Promover la prevención de la violencia intrafamiliar y de género, así como de apoyo
y protección de derechos humanos. -13-
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i) Desarrollo de políticas públicas focalizadas a mujeres jefas de hogar y madres
solteras.
j) Promoción y fomento del turismo.
Párrafo II. El Gobierno Central, y cualquier otro ente de la administración pública, podrán
delegar total o parcialmente el ejercicio de otras competencias a los ayuntamientos, previa
aceptación de los mismos, siempre que con ello se mejore la eficacia  y eficiencia de la
gestión pública y se alcance una mayor participación ciudadana y transparencia. La
disposición o el acuerdo de delegación deben determinar el alcance, contenido, condiciones
y duración de ésta, así como los medios personales, materiales y económicos que esta
transfiera.
Párrafo III. Los ayuntamientos podrán solicitar la delegación de determinadas
competencias al Gobierno Central, respondiendo a  la demanda de la ciudadanía, la
demostración de que pueden hacer un ejercicio de las mismas más eficiente, eficaz,
transparente y participativa.
Artículo 20.- Servicios Municipales Mínimos:
El ayuntamiento, por sí o asociado a otros, prestará con carácter obligatorio los servicios
mínimos siguientes:
a) En todos los municipios: Cementerios y servicios fúnebres, recolección, tratamiento
y disposición final de los desechos sólidos urbanos y rurales, limpieza vial, acceso a
los núcleos de población, reconstrucción y mantenimiento de calles, aceras,
contenes y caminos rurales, plazas,  parques públicos, biblioteca pública,
instalaciones deportivas, matadero, mercado, protección y defensa civil, prevención
y extinción de incendios, protección del  medio ambiente, planeamiento urbano y
servicios sociales básicos. La construcción, reconstrucción y mantenimiento de
autopistas y carreteras intermunicipales son responsabilidad del Gobierno Central.
Párrafo I. Los ayuntamientos podrán solicitar la cooperación y asistencia técnica de otros
municipios o de otras instituciones públicas  para prestar los servicios mínimos que les
correspondan, según lo dispuesto en el presente artículo, cuando por sus características
peculiares y capacidad institucional y financiera, resulte imposible su cumplimiento por si
mismos.
Párrafo II. La asistencia y colaboración del Poder Ejecutivo a los ayuntamientos se dirigirá
preferentemente al establecimiento y adecuada prestación de los  servicios municipales
mínimos, al desarrollo de sus competencias propias y a garantizar la suficiencia financiera
para su provisión.  Para tal fin, la Tesorería Nacional transferirá íntegramente a los
ayuntamientos los recursos correspondientes  previstos en las leyes. Cuando no se le
garantice a los ayuntamientos la suficiencia financiera para ejercer la competencia -14-
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adecuada, realizarán la solicitud de asistencia específica a la instancia del Poder Ejecutivo
que definan las leyes.
Artículo 21.- Destino de los Fondos.
Los ayuntamientos destinarán los ingresos  propios y los recibidos por las diferentes
modalidades establecidas por las leyes nacionales para satisfacer sus competencias
manteniendo los siguientes límites en cuanto a su composición:
a. Hasta el veinticinco por ciento (25%)  para gastos de personal, sean éstos
relativos al personal fijo o bajo contrato temporal.
b. Hasta el treinta y un por ciento (31%),  para la realización de actividades y el
funcionamiento y mantenimiento ordinario de los servicios municipales de
su competencia que prestan a la comunidad.
c. Al menos el cuarenta por ciento (40%), para obras de infraestructura,
adquisición, construcción y modificación de inmuebles y adquisición de
bienes muebles asociados a esos  proyectos, incluyendo gastos de
preinversión e inversión para iniciativas de desarrollo económico local y
social.
d. Un 4% dedicado a programas educativos, de género y salud.
Párrafo I: El concejo municipal por resolución establecerá las organizaciones e
instituciones con las cuales la administración municipal coordinará estas acciones y el
proceso de aplicación de los programas consignados en el Literal d) del presente artículo.
Párrafo II: Los porcentajes fijados en los Literales a) y b) de este artículo, no se podrán
sobrepasar, salvo casos de emergencia y de desastres.
Párrafo III:  En los casos atendibles a que se refiere el párrafo anterior, será preciso su
aprobación por el concejo municipal mediante voto favorable de las 2/3 partes de su
matrícula, y se requerirá el visado de la contraloría interna del ayuntamiento.
Párrafo IV:  La violación  de este artículo será  sancionado con penas de 2 a 5 años de
prisión, con el pago de una indemnización de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos, así
como también a la inhabilitación para el servicio público prevista por la legislación penal
dominicana para estos casos. En el caso de que el tesorero y el contralor municipal no
denuncien ante las autoridades  de control y persecución competentes, se castigarán como
infractores y de acuerdo con la sanción antes mencionada.
Párrafo V: La Cámara de Cuentas de la República Dominicana deberá publicar cada año,
en la forma en que ésta determine, los resultados de las auditorias anuales realizadas a los
municipios y distritos municipales en cuanto a la eficacia y eficiencia  presupuestaria de
acuerdo con lo establecido en la presente ley. En los casos de que como resultado de dichas -15-
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auditorias se determine que se ha violado lo establecido en la misma, procederá conforme a
la ley que la rige a solicitar la puesta en movimiento de la acción pública. Cualquier
persona física o moral en caso de violación  a la presente ley podrá solicitar a las
jurisdicciones penales competentes la puesta en  movimiento de la acción pública,
constituirse en calidad de querellante y actor civil según los términos del Código Procesal
Penal, y solicitar las sanciones correspondientes.
CAPITULO II
EL TERRITORIO
Artículo 22.- Definición.
El territorio municipal es el espacio geográfico delimitado por la ley de creación del
municipio, dentro del cual el ayuntamiento  ejerce sus atribuciones. La misma también
determinará el núcleo urbano en el que el ayuntamiento tendrá su sede.
Artículo 23.- Subdivisiones del Municipio.
Dentro del término municipal, mediante ley  se podrán establecer distritos municipales,
secciones y parajes. Los ayuntamientos mediante ordenanza podrán determinar los límites
de sus áreas urbanas así como establecer otras divisiones de su territorio de carácter
administrativo.
Artículo 24.- De las Secciones y Parajes.
Al objeto de mejorar el funcionamiento de  la administración municipal y facilitar la
participación ciudadana en la gestión de los asuntos de interés comunitario, en cada sección
existirá una alcaldía pedánea y en cada uno de los parajes que la componen, una ayudantía
de alcalde pedáneo.
Artículo 25.- De las Delegaciones Barriales.
En los sectores urbanos o barrios de los núcleos urbanos con una población significativa,
mediante ordenanza, los ayuntamientos podrán acordar la creación de órganos territoriales
de gestión desconcentrada, así como la organización, atribuciones y funciones que les
correspondan.
Artículo 26.- Creación de Municipios.
La creación, supresión o modificación de municipios, así como sus límites y su
designación, serán dispuestas por ley.
Párrafo I.- La ley que proceda a la creación de municipios, así como la modificación de su
territorio, deberá disponer su denominación, límites, y las subdivisiones territoriales que en
el mismo se establezcan. Igualmente deberá prever los criterios a seguir para la instalación -16-
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del ayuntamiento y la distribución de los bienes, derechos y obligaciones que hayan de
atribuirse a cada una de las partes resultantes.
Párrafo II.- El municipio empezará a funcionar como tal a partir del día en que se
constituya su gobierno, previa celebración de las elecciones municipales según lo establece
la Constitución de la Republica y la Ley Electoral.
Artículo 27.- Modificación del Municipio y Segregación.
La segregación de parte del territorio de uno o varios municipios  para constituir otro
independiente, requerirá la existencia de un motivo legítimo de interés público que lo
justifique y que los resultantes cuenten con la capacidad y los recursos suficientes para el
cumplimiento de sus competencias y atribuciones. La modificación de un municipio ocurre
en cualquiera de los casos siguientes:
a) Por segregación de parte de su territorio para anexarlo a otro.
b) Por la creación de un nuevo municipio mediante la elevación a esta categoría de un
distrito municipal.
c) Por la fusión de dos o más municipios en uno sólo.
Párrafo.- En todos los casos deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Que el municipio que resulte de la nueva creación tenga una identidad geográfica,
social, económica y cultural.
b) Que tanto el nuevo municipio como el  del que se segrega resulten con una
población superior a 15,000 habitantes.
c) Que en cada municipio existan las infraestructuras físicas y condiciones sociales y
económicas básicas que garanticen la viabilidad de su desarrollo futuro.
d) Que dispongan de fuentes de ingresos de naturalezas constantes y suficientes, que
superen el 10% del presupuesto de ingresos municipal, para garantizar el
funcionamiento, el desarrollo y  la independencia financiera  de los municipios
resultantes.
e) Deberá realizarse, mediante encuesta, una consulta en las comunidades afectadas
para conocer su posición sobre el mismo.
Artículo 28.- Agregación Territorial de un Municipio a Otro.
La segregación de parte del territorio de un municipio para agregarlo a otro colindante, sólo
podrá realizarse siempre que el municipio  del que se segrega mantenga una población
superior a los 15,000 habitantes y se produzcan al menos una de las siguientes situaciones: -17-
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a) Se confunda el núcleo urbano existente con el del municipio que se pretende
agregar.
b) Existan motivos justificados de la necesidad o conveniencia económica, social o
administrativa de que ello se produzca.
Artículo 29.- Distribución de los Bienes, Derechos y Acciones.
En cualquiera de los casos de modificación del territorio municipal, se procederá
simultáneamente a la distribución de los bienes, derechos, acciones, deudas, cargas y
obligaciones existentes entre los municipios  que resulten afectados. A tales efectos, el
ayuntamiento cuyo territorio municipal ha sido segregado estará en la obligación de
suministrar al municipio recién creado o al  que se haya agregado el territorio, todas las
informaciones financieras, registro de bienes y las relaciones bases de contribuyentes de la
parte afectada. Para efectuar la distribución  se considerará el número de habitantes, los
recursos del territorio que se trata de segregar y las inversiones y gastos de capital
efectuados en el mismo que estén pendientes de pago al producirse la alteración.
Párrafo I.- Cuando parte del territorio de un municipio sea incorporado a otro, pasarán a
pertenecer a éste todos los bienes del dominio público municipal que pertenecían a aquél
sobre la porción segregada, así como, todos los activos y pasivos correspondientes.
Párrafo II.- Esta disposición no es aplicable a los bienes patrimoniales del municipio
segregado, manteniendo éste su derecho de propiedad, salvo disposición legal en contrario.
Artículo 30.- Estudio Previo de Factibilidad.
Cualquier creación, modificación, supresión y  fusión de municipios, requerirá que con
carácter previo se realice un estudio de factibilidad por parte del Congreso Nacional o una
de sus Cámaras o quien éste delegue, justificativo del cambio, en la que se demuestre su
conveniencia, social, política, económica y administrativa, tomando en consideración su
potencial fiscal, sus posibilidades económicas y  su identificación como área territorial de
desarrollo.
TITULO III
FORMACIÓN E INTEGRACIÓN DEL AYUNTAMIENTO
CAPITULO I
ORGANIZACIÓN DEL GOBIERNO MUNICIPAL
Artículo 31.- El Gobierno y la Administración Municipal.
El ayuntamiento es el órgano de gobierno del municipio y está constituido por dos órganos
de gestión complementarios, uno normativo, reglamentario y de fiscalización que se
denominará concejo municipal, y estará integrado por los regidores/as, y un órgano -18-
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ejecutivo o sindicatura que será ejercido por el síndico/a, los cuales son independientes en
el ejercicio de sus respectivas funciones, y  estarán interrelacionados en virtud de las
atribuciones, competencias y obligaciones que les confiere la Constitución de la República
y la presente ley.
Artículo 32.  Reglas de Organización.
La organización municipal responde a las siguientes reglas:
a) Los ayuntamientos organizarán sus estructuras internas, y los puestos
correspondientes, de acuerdo con sus necesidades y conveniencias sin otros límites
que los establecidos en la ley.
b) Las leyes sectoriales podrán establecer una organización municipal complementaria
a la prevista en esta ley.
c) Las que definan las instancias de control interno de la administración pública.
Párrafo I.-  Los bloques políticos integrantes del  concejo municipal tendrán derecho a
participar en los órganos complementarios del ayuntamiento que tengan por función el
estudio, informe o consulta de los asuntos que hayan de ser sometidos a la decisión del
concejo municipal.
Párrafo II.- La estructura organizativa debe estar en correspondencia y justificada en
función de las competencias que asuma cada ayuntamiento o junta de distrito municipal.
Párrafo III.- La estructura organizativa debe estar en correspondencia con los puestos
integrados a la Ley de Carrera Civil y Administrativa del Estado. Las funciones que están
establecidas para un determinado cargo o puesto sujeto al servicio civil y carrera
administrativa, no podrán ser asignadas a ningún otro puesto de libre remoción.
Párrafo IV.- Los síndicos tendrán exclusivamente el derecho a presentar iniciativas de
modificación de la estructura organizativa y creación de puestos. Para lo cual presentarán la
documentación siguiente: a) estructura del organigrama actual, b) modificaciones
propuestas, c) justificación funcional, d) carga financiera que representa, e) funciones y
descripción del puesto, f) consideraciones de las instancias de control interno de la
administración pública, g) informe de las consideraciones de los regidores y la ciudadanía
durante el período de consulta pública.
Párrafo V.- Las iniciativas de modificación de la estructura organizativa deberán ser
presentadas al concejo de regidores para fines de su aprobación. Luego de la introducción
de la propuesta al concejo de regidores, se presentará la iniciativa a un período de consultas
públicas de 15 días. Transcurrido este período, el concejo de regidores tendrá un período de
30 días para proceder a su aprobación o externar sus reservas con la iniciativa presentada.
En caso de que no sea conocida, la propuesta entrará en vigor al perimir el plazo. Los
síndicos podrán recurrir ante las instancias de control interno de la administración pública, -19-
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las definidas por la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de las instancias de lo
contencioso administrativo para fines de consideración de la pertinencia de las iniciativas
presentadas, y en caso de obtener la validación de la misma entrará en vigencia
automáticamente.
Artículo 33.- Elección de los Miembros del Ayuntamiento.
El síndico/a, el vicesíndico/a y los regidores/as y sus suplentes, son elegidos por los(as)
munícipes en la forma y por el término que determinen la Constitución y las leyes.
Articulo 34.- Equidad de Género en las Postulaciones a Cargos Municipales.
En las propuestas para cargos electivos a nivel municipal los partidos y movimientos
políticos, están en la obligación  de preservar y estimular la participación de la mujer, en
consecuencia cuando el candidato a síndico sea un hombre, la candidata a vice-síndico será
una mujer.
En las candidaturas a regidor/a y sus suplentes, los partidos y movimientos políticos
presentarán un 33% de las candidaturas de mujeres. En los municipios donde sólo se eligen
5 regidores todas las propuestas de candidaturas deberán contar con un mínimo de dos
mujeres.
Artículo 35.- Composición del Concejo Municipal.
El concejo municipal estará compuesto por el síndico y un número de regidores y regidoras
que resulte de acuerdo a la aplicación de la siguiente escala:
- En los municipios de menos de veinticinco mil (25,000) habitantes, por cinco (5)
regidores.
- En los municipios de hasta cincuenta mil (50,000) habitantes, por siete (7)
regidores.
- En los municipios de hasta setenta y cinco mil (75,000) habitantes, por nueve (9)
regidores.
- En los municipios de hasta cien mil (100,000) habitantes, por once (11) regidores.
- En los de más de cien mil (100,000) habitantes, se incrementará el anterior número
con un (1) regidor por cada cincuenta mil (50,000) habitantes o fracción superior a
veinticinco mil (25,000).
Párrafo.- Si como consecuencia de la aplicación de los anteriores criterios, resultase que el
número total de componentes fuera par, se incrementará en uno más. -20-
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Artículo 36.- Suplentes de Regidores/as.
El suplente de regidor/a será llamado a sustituirle cuando haya cesado en el ejercicio de sus
funciones por cualquiera de las causas previstas en esta ley. Si no hubiese suplente o este
renunciase, serán llamados sucesivamente para ocupar la regiduría, los restantes miembros
de la boleta y sus suplentes, según el orden en el que figuraban en la misma.
Párrafo I.- Cuando ocurran vacantes en los cargos de regidor/a o síndico/a y éstas no se
puedan cubrir por haberse agotado los posibles sustitutos dentro de la candidatura del
partido político o agrupación a la que corresponden, se procederá conforme lo dispone la
Constitución de la República.
Párrafo II.-  Corresponde al concejo municipal conocer acerca de las vacantes que se
produzcan en los cargos de síndico/a, vicesíndico/a y regidor/a.
CAPITULO II
REQUISITOS, INELEGIBILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA
DESEMPEÑAR LOS CARGOS DE SINDICOS/AS, VICESINDICOS/AS Y
REGIDORES/AS
Artículo 37.- Requisitos.
Para ser síndico/a, vicesíndico/a y regidor/a se requiere:
a) Ser dominicano mayor de edad.
b) Estar en pleno goce de los derechos civiles y políticos.
c) Estar domiciliado en el municipio con al menos un año de antigüedad.
d) Saber leer y escribir.
Párrafo I.- La condición de residencia no será indispensable cuando se trate de municipios
de reciente creación.
Párrafo II.- Los extranjeros podrán optar a los cargos indicados con las condiciones que
establezcan la Constitución y las leyes.
Artículo 38.- Causas de Inelegibilidad.
Son inelegibles para el cargo de síndico/a o regidor/a:
a) Los que hayan perdido los derechos de ciudadanía o estén suspendidos en ellos,
conforme dispone la Constitución de la República. -21-
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b) Los que hayan sido condenados a la privación de los derechos a que se refiere el
Código Penal, mientras duren los efectos de la pena.
c) Los condenados por sentencia con autoridad  de cosa juzgada a pena privativa de
libertad, durante el período que dure la pena.
Párrafo I.- También serán inelegibles y no podrán ser candidatos mientras duren en sus
funciones:
a) El Presidente y miembros de la Suprema Corte de Justicia y demás jueces de la
República.
b) El Defensor del Pueblo y sus Adjuntos.
c) El Procurador General de la República y los representantes del Ministerio Público.
d) Los Secretario y Subsecretarios de Estado, Directores Generales de aquellos
Departamentos y los equiparados a ellos.
e) Los jefes de misión acreditados, con carácter de residentes, ante un Estado
extranjero u organismo internacional.
f) Los miembros de las Fuerzas Armadas y cuerpos policiales, en activo.
g) Los Presidentes, Vocales y Secretarios de las Juntas Electorales.
h) Los Gobernadores Civiles y las autoridades similares con distinta competencia
territorial.
i) Los Presidentes, Directores y cargos asimilados de los organismos estatales
autónomos con competencia en todo el territorio nacional.
j) El Director de la Oficina Nacional de Estadística.
k) El Gobernador y Subgobernador del Banco Central y administradores de las
entidades de crédito del Estado.
l) Los funcionarios y empleados del mismo ayuntamiento.
Párrafo II.- Los funcionarios antes descritos que deseen presentarse a las elecciones, deben
solicitar previamente licencia en el ejercicio de sus cargos tres meses antes del día de las
elecciones municipales. De ser elegidos, podrán reincorporarse a sus cargos hasta el día de
la toma de posesión de las nuevas autoridades. -22-
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Artículo 39.- Incompatibilidades.
El ejercicio de los cargos de síndico/a, vicesíndico/a y regidor/a es incompatible con el
desempeño de las siguientes funciones:
a) Cualquier cargo electivo de los contemplados en la Constitución de la República.
b) Los empleos públicos cuyo desempeño son motivo de inelegibilidad.
c) Empleos en el ayuntamiento, sea como asalariado, contratado o sin disfrute de
sueldo.
d) La administración de bienes o fondos municipales.
e) Contratas y consultorías de cualquier tipo o condición con el municipio.
Artículo 40.- Plazo y Procedimiento para Resolver la Incompatibilidad.
Producida una causa de incompatibilidad y declarada la misma por el concejo municipal, el
afectado por tal declaración debe optar, en el plazo de quince días siguientes a aquel en que
reciba la notificación, entre  la renuncia a la condición de síndico/a o regidor/a o el
abandono de la situación que origine la referida incompatibilidad. Transcurrido dicho plazo
sin haber ejercido la opción, se  entiende que el afectado ha  renunciado a su cargo en el
ayuntamiento, debiendo el concejo municipal declarar la vacante correspondiente e instar
para que sea cubierta.
Artículo 41.- Denuncia Ciudadana.
Cualquier ciudadano tiene derecho a dirigirse al concejo municipal para denunciar a
aquellos de sus miembros que no reúnan las condiciones que la ley exige para ejercer el
cargo de síndico/a o regidor/a o hayan incurrido en causas de incompatibilidad.
Párrafo.- En caso de que un plazo no mayor de 15 días no se hayan tomado en cuenta la
denuncia, pueden someter a los regidores y al síndico ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, quienes deben igualmente emitir sus consideraciones en un período no
mayor de 15 días.
Artículo 42.- Verificación de las Condiciones Legales.
Las cuestiones que afectan a las condiciones  personales de aptitud para el cargo serán
resueltas por el tribunal electoral o contencioso competente en razón de la naturaleza de la
causa.
Artículo 43.- Pérdida de la Condición de Síndico/a, ViceSíndico/a y Regidor/a.
La condición de síndico/a, vicesíndico/a o regidor/a se pierde por las siguientes causas: -23-
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a) Por decisión judicial con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada.
b) La nulidad de la elección.
c) Por fallecimiento o incapacitación declarada judicialmente.
d) Por extinción del mandato al expirar su plazo, sin perjuicio de que continúe en sus
funciones solamente para la administración ordinaria hasta la toma de posesión de
sus sucesores.
e) Por renuncia, que debe hacerse efectiva por escrito ante el concejo municipal.
f) Por incumplimiento reiterado e injustificado en el desempeño de sus funciones en
un período de tres (3) meses.
g) Por incompatibilidad en las condiciones establecidos en esta ley.
Artículo 44.- Suspensión de los Síndicos/as, Vicesíndicos/as y Regidores/as.
Procede la suspensión en sus funciones de los síndicos y síndicas, vicesíndicos y
vicesíndicas, regidores y regidoras, desde el mismo momento en el que:
a) Se dicten en su contra medida de coerción que conlleven arresto domiciliario o la
privación de libertad.
b) Se inicie juicio de fondo en el que se les impute un crimen o delito que se castigue
con pena privativa de libertad.
Párrafo I.- Corresponde al concejo municipal conocer sobre la suspensión en sus funciones
del síndico y regidores, así como disponer su reincorporación al cargo.
Párrafo II.- Mientras permanezcan en la situación  de suspensión de funciones, los
afectados no percibirán las retribuciones y viáticos establecidos. En caso de ser absueltos,
tendrán derecho al reintegro de los mismos.
Artículo 45.  Ausencias Temporales.
Se considera ausencias temporales de los síndicos/as, vicesíndicos/as, regidores/as y
director de distrito municipal, las siguientes:
a) La permanencia fuera del municipio por espacio de más de quince (15) días.
b) Por encontrarse en situación de licencia para separarse del cargo.
Párrafo.- Las ausencias fuera del país deberán ser autorizadas por el concejo municipal. -24-
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CAPÍTULO III
CONSTITUCIÓN DEL AYUNTAMIENTO, VIGENCIA Y FINALIZACIÓN DEL
MANDATO
Artículo 46.- Comisiones de Transición.
Los ayuntamientos, dentro de los treinta días siguientes a la celebración de las elecciones,
constituirán comisiones de transición integradas por los síndicos/as y vicesíndicos/as
salientes, los electos/as y los funcionarios/as y delegados/as que respectivamente aquellos
designen, a fin de que los primeros informen a los segundos sobre la marcha de la
administración municipal y los asuntos que estén pendientes.
Párrafo I.- Igualmente y con la misma finalidad se conformará una comisión integrada por
los regidores y regidoras salientes y electos.
Párrafo II.- A partir de la publicación oficial de las instancias electorales pertinentes, las
listas serán publicadas para la presentación de objeciones por incompatibilidades a las
autoridades electas.
Artículo 47.- Constitución del Ayuntamiento.
El síndico/a, el vicesíndico/a y los regidores y regidoras electos tomarán posesión de sus
cargos en acto público el día 16 del mes de agosto siguiente al de su elección, el cual tendrá
lugar en el salón de sesiones  del concejo municipal. Corresponderá al Presidente/a de la
Junta Electoral Municipal establecer la hora de celebración.
Artículo 48.- Juramentación.
El acto de constitución del ayuntamiento  se iniciará con la  comprobación de las
credenciales de sus miembros por parte del Presidente/a de la Junta Electoral Municipal o
funcionario/a en quien delegue, quien les tomará el juramento de respetar la Constitución y
las leyes, servir a sus munícipes y desempeñar fielmente las funciones y obligaciones de
sus cargos.
Artículo 49.- Elección del Presidente/a y Vicepresidente/a del Concejo Municipal.
Comprobada la presencia de más de la mitad  de su matrícula, el concejo municipal se
reunirá a los solos efectos de proceder a la elección de su presidente/a y vicepresidente/a.
Actuarán como presidente/a y secretario/a del proceso eleccionario, las y los regidores de
mayor y menor edad presentes.
Artículo 50.- Vigencia y Finalización del Mandato.
El mandato de los miembros de los ayuntamientos, sea cual fuere la fecha de su elección,
termina el 16 de agosto del año en el que se celebren las elecciones municipales ordinarias. -25-
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Párrafo.- El síndico/a saliente y el tesorero/a municipal informarán en el día de la toma de
posesión de las nuevas autoridades, del estado de situación financiera del ayuntamiento,
debiendo tener preparados y actualizados los documentos justificativos de los recursos
disponibles del ayuntamiento depositados en la tesorería municipal  o entidades bancarias
correspondientes, así como la documentación relativa al catastro e inventario de bienes del
municipio.
Artículo 51.- Celebración Sesión Extraordinaria.
Dentro de los quince días siguientes a la toma de posesión, el nuevo concejo municipal
celebrará una sesión extraordinaria a fin de resolver sobre los siguientes puntos:
a) Nombramiento del secretario/a del concejo.
b) Periodicidad de sus sesiones ordinarias, con mención  expresa del día y hora de
celebración.
c) Determinar las comisiones permanentes y especiales que considere necesario
integrar y designar a los miembros de las mismas.
d) Nombramientos de representantes en organismos y entidades que dependan del
ayuntamiento o en los que éste participe.
e) Nombramiento de los empleados/as al servicio del concejo municipal, salvo
aquellos casos que no son de libre remoción, de acuerdo a la legislación vigente
sobre Servicio Civil y Carrera Administrativa.
f) Conocimiento de las designaciones del síndico/a en materia de nombramientos,
salvo aquellos casos que no son de libre remoción de acuerdo a la legislación
vigente sobre Carrera Civil y Administrativa.
CAPITULO IV
EL CONCEJO MUNICIPAL
Artículo 52.- Definición y Atribuciones.
El concejo municipal es el órgano colegiado del ayuntamiento, su rol es estrictamente
normativo y de fiscalización, en modo alguno ejerce labores administrativas y ejecutivas.
Tiene las siguientes atribuciones:
La fiscalización de las unidades de gestión y  administración de las entidades territoriales
adscritas al municipio, los organismos autónomos que de él dependan y las empresas
municipales. -26-
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a) Conocer los acuerdos nacionales o internacionales relativos a  la participación en
organizaciones supramunicipales e informes y resoluciones sobre la modificación
del territorio municipal, creación o supresión de municipios y de las entidades que
formen parte del mismo y la creación de órganos descentralizados y
desconcentrados.
b) Aprobación de delegaciones municipales a iniciativa de la sindicatura.
c) La aprobación de los planes de desarrollo operativos anuales y demás instrumentos
de ordenamiento del territorio, uso de  suelo y edificación,  que presentará la
sindicatura.
d) La aprobación del reglamento de funcionamiento interno del concejo.
e) La aprobación de la organización, estructura de la administración y servicios del
ayuntamiento y de las entidades y organismos que dependan del mismo, y los
puestos correspondientes, a iniciativa de la sindicatura.
f) La aprobación de los reglamentos y ordenanzas municipales a iniciativa propia, de
la sindicatura y de las instancias sociales que esta ley u otra le otorguen derecho a
presentar iniciativas.
g) La aprobación y modificación del presupuesto municipal, el cual será presentado a
iniciativa de la sindicatura, y previa información pública de 15 días de los
documentos presentados para que la ciudadanía pueda presentar sus
consideraciones. Los bloques partidarios  podrán presentar modificaciones en la
sesiones de discusión, cumpliendo con la información pública de 15 días, previa a
su discusión por el concejo municipal.
h) Ratificar el presupuesto formulado de los distritos municipales.
i) Evaluar los planes operativos anuales en correspondencia con el presupuesto a los
fines de que se garanticen la prestación de servicios de calidad a la ciudadanía.
j) La aprobación de los egresos en los asuntos que no estén previstos en el
presupuesto.
k) La aprobación de las cuentas del ayuntamiento y las de las entidades, organismos y
empresas dependientes del mismo.
l) Conocer y aprobar los informes periódicos de la sindicatura.
m) Solicitar, conocer y aprobar los informes del contralor interno.
n) Conocer y aprobar los informes trimestrales de los distritos municipales. -27-
________________________________________________________________________
o) La aprobación de los empréstitos del municipio a iniciativa de la sindicatura.
p) La concesión de aplazamiento en el pago de los tributos, rentas, deudas e ingresos
de cualquier tipo que correspondan al municipio a iniciativa de la sindicatura.
q) Nombrar, destituir y aceptar la renuncia de los funcionarios y empleados bajo
dependencia de las instancias organizativas propias del concejo municipal.
r) Aprobación de los nombramientos y renuncias de los funcionarios y empleados bajo
dependencia de la sindicatura, de acuerdo a la estructura organizativa, organigrama,
funciones y descripciones de puestos aprobada y validada por el concejo municipal
y las instancias de control interno de la administración pública.
s) Nombrar al gerente financiero, tesorero/a y al contador,  de acuerdo a propuesta
hecha por el síndico/a,
t) Nombrar y supervisar al contralor municipal.
u) Autorizar el ejercicio de acciones ante otros organismos o entidades y los tribunales
de justicia en función  del interés del  ayuntamiento y de la población de sus
respectivos municipios.
v) La aprobación de la regulación del aprovechamiento, administración y explotación
de los bienes del municipio a iniciativa de la sindicatura y propia.
w) La adquisición o enajenación de bienes y derechos del ayuntamiento, salvo en los
casos en que legalmente se atribuyan a la sindicatura.
x) Aprobar la enajenación del patrimonio  municipal, con las disposiciones que
establezcan esta ley, y cualquier otra legislación, reglamento o normativa que
aplique para la administración pública. Se requerirá el voto favorable de ¾ de la
matrícula del concejo municipal y la información pública de por lo menos 15 días
para que la ciudadanía exprese sus consideraciones.
y) Conocer y resolutar sobre las propuestas presentadas por la ciudadanía de acuerdo a
los procedimientos de la iniciativa popular en un plazo no menor de 45 días.
z) Aquellas otras que le deban corresponder  por establecerlo así la ley, otras
legislaciones sectoriales de la administración pública o requerir su aprobación una
mayoría especial.
Artículo 53.- El Presidente/a y Vicepresidente/a del Concejo Municipal.
El presidente/a y vicepresidente/a del concejo municipal son elegidos anualmente,
pudiendo ser reelectos. -28-
________________________________________________________________________
Párrafo I.-  En los casos de ausencia o impedimento temporal del presidente/a, le
reemplazará en el ejercicio de sus funciones el vicepresidente/a. Si faltare definitivamente,
éste/a asumirá la presidencia hasta la conclusión del periodo anual para el cual aquél había
sido elegido, procediéndose a la elección de un nuevo vicepresidente/a quien permanecerá
en el cargo por el mismo periodo de tiempo.
Párrafo II.-  En el caso de que se produjese simultáneamente la falta definitiva del
presidente/a y vicepresidente/a, el concejo municipal procederá  a la elección de sus
sustitutos, los cuales permanecerán en sus cargos hasta la terminación del periodo anual
para el cual habían sido elegidos aquellos/as. Si hubiese alguna vacante en el concejo, la
elección se realizará una vez se haya cubierto.
Párrafo III.-  En los casos de ausencia o impedimento temporal del presidente/a y el
vicepresidente/a, presidirá el concejo municipal, el regidor/a de mayor edad entre los
miembros que acepten asumir tal responsabilidad.
Artículo 54.- Ausencias Temporales.
En los casos de ausencias temporales del presidente/a, las funciones del vicepresidente/a se
limitarán a la tramitación de los asuntos ordinarios del concejo, incluida la celebración de
las sesiones ordinarias.
Párrafo.- En el caso de ausencias temporales los regidores podrán hacerse representar por
sus respectivos suplentes, con la notificación previa a la presidencia o a la secretaría del
concejo de regidores.
Artículo 55.- Sustitución Definitiva.
Procederá la sustitución definitiva del presidente/a y vicepresidente/a por:
a) La pérdida de su condición de miembro  del ayuntamiento por cualquiera de las
causas previstas en la ley.
b) Renuncia.
c) Muerte.
Párrafo.- La renuncia al cargo de presidente/a o vicepresidente/a no supone la renuncia de
su condición de regidor/a.
Artículo 56.- Funciones del Presidente/a del Concejo Municipal.
Corresponde al presidente/a del concejo municipal, las siguientes funciones:
a) Ostentar la representación del concejo municipal. -29-
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b) Acordar la convocatoria de las sesiones del concejo municipal y fijar la agenda del
mismo, teniendo en cuenta las peticiones del síndico/a y los demás regidores/as.
c) Presidir las sesiones del concejo y de las comisiones en las que esté presente, abrir y
levantar las sesiones, dirigir y moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos
por causas justificadas y someterlos a votación.
d) Nombrar los miembros de los organismos y comisiones que el concejo establezca.
e) Firmar los actos y correspondencias del concejo.
f) Visar las certificaciones de los acuerdos del concejo, comisiones y órganos
dependientes del mismo, así como las actas de las sesiones haya presidido.
g) Disponer la publicación y comunicación a quien corresponda de los acuerdos del
concejo y sus órganos auxiliares.
h) Visar previamente las órdenes de pago expedidas por el síndico/a cuando se trate de
gastos extraordinarios, cuyo detalle no conste en el presupuesto, indicando la fecha
de la disposición votada por el concejo municipal para acordar el pago.
i) Proponer al concejo municipal el nombramiento del funcionario/a que ejercerá
como secretario/a del mismo, salvo que se considere que esta función esté entre los
funcionarios de Carrera Administrativa.
j) Supervisar los trabajos de la contraloría interna.
k) Nombrar los empleados de la presidencia.
l) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de presidente/a del
concejo, asignadas por esta ley u otras legislaciones.
Artículo 57.- Nombramiento del Secretario/a del Concejo.
El concejo municipal tendrá un secretario/a, quien dispondrá en sus sesiones solamente de
voz.
Párrafo I.-  El nombramiento y destitución del secretario/a del concejo municipal será
realizado por éste a propuesta de cualquiera de sus miembros(as). El candidato/a propuesto
será preferiblemente, licenciado/a en Derecho.
Párrafo II.- En caso de ausencia o impedimento temporal del secretario/a, desempeña sus
funciones el empleado/a de mayor categoría de la secretaría que cuente con la titulación
exigida para el desempeño del puesto. -30-
________________________________________________________________________
Artículo 58.- Régimen de Sesiones.
El concejo municipal funciona en régimen de sesiones ordinarias, de periodicidad
preestablecida, y extraordinarias, que pueden  ser, en su caso, urgentes. Las sesiones del
concejo tendrán lugar en el salón habilitado para tal fin en el ayuntamiento. Son públicas y
se realizan con carácter ordinario por lo menos una vez al mes.
Párrafo.- El funcionamiento del concejo se ajusta a las siguientes reglas:
a) El concejo celebra sesión ordinaria al menos una vez al mes y extraordinaria cuando
así lo decida el presidente o lo soliciten la cuarta parte de sus miembros, no
pudiendo demorarse por más de 15 días desde que fuese solicitada.
b) Las sesiones se convocan, al menos con cuarenta y ocho (48) horas de antelación,
salvo las sesiones extraordinarias que lo hayan sido con carácter de urgencia, y que
serán ratificadas por el concejo. Desde su convocatoria, la documentación de los
asuntos incluidos en la agenda deben estar a disposición de los regidores en la
secretaría del concejo.
c) El concejo se constituye validamente con la asistencia de más de la mitad de sus
miembros. Este quórum deberá mantenerse  durante toda la sesión, así como la
presencia del presidente/a y secretario/a.
d) La adopción de acuerdos se produce mediante votación ordinaria, salvo que se
acuerde, para un caso concreto, la votación nominal. El voto puede emitirse en
sentido afirmativo o negativo, pudiendo también los miembros abstenerse de votar.
Artículo 59.- Votaciones.
Los acuerdos del concejo municipal se adoptan, como regla general, por mayoría simple de
los miembros presentes. Esta mayoría se da cuando los votos afirmativos son más que los
negativos. En caso de empate, se efectuará una nueva votación, y si persistiera está paridad,
se pospondrá la decisión para la próxima reunión ordinaria.  Luego de tres reuniones
presentándose igual situación, decidirá el voto de calidad del presidente/a.
Párrafo.- Se requiere el voto favorable de la mayoría absoluta de la matrícula del concejo,
la adopción de acuerdos en los siguientes asuntos:
a) Conocimiento de asuntos declarados de urgencia.
b) Aprobación y modificación del reglamento interno del concejo municipal y del
orgánico del ayuntamiento.
c) Creación, modificación o disolución de mancomunidades y otras organizaciones
asociativas, así como la adhesión a las mismas y la aprobación y modificación de
sus estatutos. -31-
________________________________________________________________________
d) Creación de delegaciones municipales.
e) Aceptación de las delegaciones o encomiendas de gestión realizadas por otros
organismos.
f) Aprobaciones de crédito cuando su importe supere el 5% de los recursos ordinarios
de su presupuesto anual, así como los empréstitos contraídos.
g) Imposición y ordenación de los arbitrios municipales.
h) Planes e instrumentos de ordenamiento del territorio y uso del suelo.
i) Enajenación de bienes.
j) Alteración de la calificación jurídica de los bienes de dominio público.
k) Cesión gratuita de bienes a otras entidades, organismos e instituciones públicas o
asociaciones sin fines de lucro.
l) Otras restantes determinadas por la ley.
CAPITULO V
LA SINDICATURA
Artículo 60.- Desempeño y Atribuciones.
La sindicatura es el órgano ejecutivo del gobierno municipal cuyo desempeño es realizado
por el síndico/a, a quien corresponden las siguientes atribuciones:
1º. Representar al ayuntamiento y presidir todos los actos públicos organizados por
éste.
2º. Dirigir la administración del ayuntamiento y la organización de los servicios
municipales.
3º. Asistir y participar con voz en las sesiones del concejo municipal.
4º. Nombrar y destituir a los funcionarios y empleados del Ayuntamiento, de
conformidad con la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa vigente, la
estructura organizativa, manual de funciones y descripción de puestos aprobada por
el concejo de regidores y la validación de las instancias de control interno para la
administración pública.
5º. Ejecutar las ordenanzas y reglamentos municipales. -32-
________________________________________________________________________
6º. Dirigir, impulsar e inspeccionar las obras y servicios municipales.
7º. Requerir a todos los que estén obligados al fiel cumplimiento de los servicios u
obligaciones de carácter público.
8º. La concesión de licencias de apertura de establecimientos fabriles, industriales,
comerciales o de cualquier índole y de licencias de obras en general, salvo que las
ordenanzas o las leyes sectoriales,  de acuerdo a la normativa del Plan de
Ordenamiento Territorial, planeamiento urbano y de medio ambiente vigente en las
leyes nacionales, y en los reglamentos y ordenanzas propios del ayuntamiento.
9º. Proponer al concejo municipal las solicitudes de expropiación de inmuebles  al
Poder Ejecutivo con fines de utilidad pública y tramitarlas conforme a la ley.
10º. Suscribir en nombre y representación del ayuntamiento, contratos, escrituras,
documentos y pólizas de conformidad con la Ley de Contrataciones Públicas que
rige la materia, y velar por su fiel ejecución.
11º. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones que se refieran a la administración de los
bienes municipales.
12º. Velar por la conservación de los bienes y derechos del municipio y hacer todos los
actos conservatorios de urgencia a que hubiere lugar, dando cuenta al concejo
municipal en la primera sesión que celebre.
13º. Llevar un registro de todos los contratos de arrendamiento en que haya intervenido
el ayuntamiento y velar por su cumplimiento y o rescisión cuando los arrendatarios
no cumplan con todas las cláusulas de sus contratos contractuales.
14º. Desempeñar la dirección superior de todo el personal al servicio de la sindicatura y
ejercer todas las funciones que no sean de la atribución del concejo municipal.
15º. Ejercer la dirección de la Policía Municipal, así como proponer el nombramiento y
sanción de sus miembros.
16º. Dirigir y supervisar en el ejercicio de sus funciones a los inspectores que designe el
ayuntamiento y a los alcaldes pedáneos.
17º. Formular el proyecto de presupuesto municipal y sus modificaciones.
18º. Disponer gastos dentro de los límites de sus atribuciones y los expresamente
previstos en las normas de ejecución del presupuesto, ordenar todos los pagos que
se efectúen con los fondos municipales y autorizar los documentos que impliquen
formalización de ingresos en la tesorería del ayuntamiento. -33-
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19º. Desarrollar la gestión económica municipal conforme al presupuesto municipal
aprobado, al ciclo de gestión del mismo y rendir cuentas al concejo municipal de las
operaciones efectuadas.
20º. Organizar los servicios de tesorería y recaudación.
21º. Asistir a los arqueos ordinarios y extraordinarios y darles su aprobación.
22º. Aprobar las facturas que correspondan al  desarrollo normal del presupuesto y que
hubiesen sido recibidas por la contraloría municipal.
23º. Ejercer acciones judiciales y administrativas en caso de urgencia, dando cuenta al
concejo municipal en la primera sesión que celebre.
24º. Sancionar las faltas del personal por infracción de las leyes ordenanzas y
reglamentos municipales, salvo en los casos en que tal facultad esté atribuida al
concejo municipal.
25º. Publicar las ordenanzas, reglamentos, resoluciones y acuerdos en general aprobados
por el concejo municipal.
26º. Convocar las consultas populares municipales en los términos previstos en esta ley
y el período de exposición pública a la población de las resoluciones que lo
ameriten y las que estén especificadas en la presente ley o cualquier otra norma que
defina obligaciones al respecto.
27º. Adoptar, en caso de catástrofe o de infortunios públicos o grave riesgo, las medidas
necesarias, urgentes y adecuadas, informando las mismas al concejo municipal en la
primera sesión que celebre.
28º. Velar por la exactitud de las pesas y medidas que se utilicen dentro del territorio
municipal.
29º. Las demás que le atribuyan expresamente las leyes y aquéllas que asignadas por las
mismas al municipio, no se atribuyen al concejo municipal.
Artículo 61.- Deberes de Información al Concejo Municipal.
El síndico/a dará cuenta sucinta al concejo  municipal en cada sesión ordinaria, de las
decisiones que hubiere adoptado  desde la sesión anterior para que las y los regidores
conozcan el desarrollo de la administración  municipal. Además, ofrecerá los informes
periódicos que defina esta ley, otras legislaciones y normativas y las instancias de control
interno de la administración pública y cualquier otro que el concejo de regidores o un
regidor considere pertinente. -34-
________________________________________________________________________
Artículo 62.- Intervención del/ Síndico/a en las Sesiones del Concejo Municipal.
El síndico/a puede intervenir en las deliberaciones del concejo municipal y de acuerdo con
el procedimiento establecido en el reglamento interno, presentar y someter propuestas de
ordenanzas, reglamentos, resoluciones y rendir informes así como cualquier otra iniciativa
o solicitud en relación con sus atribuciones y funciones.
Párrafo I.- El síndico/a recibirá la convocatoria para las sesiones del concejo municipal en
igual forma y plazo que las y los regidores.
Párrafo II.- El síndico/a podrá hacerse representar en las sesiones del concejo municipal
por el vicesíndico/a o un funcionario/a de  la sindicatura, a quien le corresponderán los
mismos derechos y obligaciones establecidos para aquél.
Artículo 63.- Ausencia Temporal del Síndico/a.
En los casos de ausencia, enfermedad o impedimento que imposibilite al síndico/a para el
ejercicio de sus atribuciones  por más de quince (15) días, desempeñará sus funciones el
vicesíndico/a, quien se limitará a la gestión de los asuntos ordinarios, no pudiendo realizar
o revocar nombramientos ni delegaciones, así como realizar contratos que no resulten
estrictamente necesarios para el normal funcionamiento de la administración y los servicios
municipales.
Párrafo.-  Las ausencias del síndico/a fuera del  país por más de 72 horas deberán ser
autorizadas por el concejo municipal.
Artículo 64.- Sustitución del Síndico/a.
Si se produjere vacante en el cargo de síndico/a por cualquiera de las causas que producen
la pérdida del mismo, se procederá a posesionar al vicesíndico/a, quien prestará juramento
ante el concejo municipal en sesión extraordinaria convocada al efecto.
Párrafo I.- Si no hubiera vicesíndico/a, el presidente/a del concejo municipal se dirigirá al
Presidente de la República para que proceda a su designación conforme el procedimiento
establecido en la Constitución de la República.
Párrafo II.-  Si el vicesíndico/a renunciase o no pudiese ejercer las funciones de síndico,
con carácter provisional las ejercerá el secretario/a general  o funcionario que designe el
concejo municipal.
Párrafo III.- Quien actúe en funciones de síndico/a deberá hacer constar expresamente en
su correspondencia y actuaciones su condición. -35-
________________________________________________________________________
Artículo 65.- Vicesíndico/a.
En cada ayuntamiento habrá un vicesíndico/a, el cual será elegido en la misma fecha y
forma que el síndico/a y para igual período que éste.
Artículo 66.- Funciones del Vicesíndico/a.
El vicesíndico/a ejercerá sus funciones bajo la dirección y supervisión del/de la síndico/a.
Le corresponderá sustituir al síndico en los  casos de ausencia temporal o definitiva del
mismo, y desarrollará las actividades y actuaciones que el síndico/a les delegue y confiera.
CAPITULO VI
DELEGACIONES MUNICIPALES
Artículo 67.- Delegaciones Municipales.
Los ayuntamientos podrán crear delegaciones municipales. Estás tendrán el carácter de
órganos territoriales de gestión desconcentrada y su finalidad será garantizar una  eficaz y
eficiente gestión de los asuntos de competencia municipal y facilitar la participación
ciudadana en el territorio que comprende su ámbito de actuación.
Párrafo I.- Las solicitudes de creación de delegaciones municipales son exclusivas de la
sindicatura, quien presentará los estudios que ameritan la creación de las mismas y su
impacto positivo en la eficacia, eficiencia y  participación ciudadana del territorio que le
será asignado, así como el impacto sobre el presupuesto del ayuntamiento.
Párrafo II.-  Se requerirá la consulta de la  población atendida por la delegación
correspondiente, la cual  deberá a través de las instancias de participación que esta ley u
otras les conceden manifestar su acuerdo con la decisión a ser votada por el concejo de
regidores.
Artículo 68.- Composición y Funcionamiento.
La composición, organización y ámbito territorial de las delegaciones son establecidas por
el ayuntamiento en el acuerdo de su creación. Igualmente se determinarán las funciones y
atribuciones que en las mismas se deleguen.
Párrafo.-  Las delegaciones municipales operan bajo la coordinación y  supervisión de la
sindicatura.
TITULO IV
EL DISTRITO NACIONAL
CAPITULO I
ORGANIZACION DEL DISTRITO NACIONAL -36-
________________________________________________________________________
Artículo 69.- Régimen del Distrito Nacional.
El Distrito Nacional, sede de la capital  de la República Dominicana, como demarcación
especial constituye una entidad política y administrativa, dotada de personalidad jurídica,
patrimonio propio y capacidad para realizar todos los actos jurídicos que fueren necesarios
o útiles para el cumplimiento de sus objetivos, en las condiciones que la Constitución y las
leyes determinen.
Artículo 70.- Límites del Distrito Nacional.
Los límites del territorio del Distrito Nacional, son aquellos establecidos por la ley.
Artículo 71.- División Territorial Administrativa.
El Ayuntamiento del Distrito Nacional, puede mediante ordenanza municipal crear dentro
de su área urbana las divisiones administrativas que considere necesarias, a fin de
garantizar una eficiente prestación de los servicios públicos y un desarrollo integral de sus
comunidades.
Párrafo.-  Como unidades desconcentradas del territorio, se rigen en cuanto a su
organización interna, funcionamiento y atribuciones por las disposiciones que al respecto
emita el ayuntamiento, en virtud de su poder reglamentario.
TITULO V
OTRAS ENTIDADES MUNICIPALES
CAPITULO I
LAS MANCOMUNIDADES
Artículo 72.- Derecho.
Se reconoce a los municipios el derecho a asociarse con otros en mancomunidades para la
ejecución en común de obras y servicios determinados de su competencia.
Párrafo I.- Para que los municipios se mancomunen no es necesario que pertenezcan a la
misma provincia, ni que exista entre ellos continuidad territorial.
Párrafo II.- Los ayuntamientos y las mancomunidades pueden crear empresas de capital
público o mixto para los propósitos de la  mancomunidad, en cuyo capital accionario
participan en función de sus aportes, pudiendo incorporar tributos del sector privado
cuando se considere que el mismo pueda realizar contribuciones significativas de carácter
financieras o de tecnologías, según lo previsto en la ley. -37-
________________________________________________________________________
Artículo 73.- Procedimiento de Creación.
El procedimiento de creación  de una mancomunidad y la aprobación de sus estatutos se
realiza conforme a las siguientes normas:
a) Los ayuntamientos que la promueven adopta una resolución manifestando su
interés, apoderando al síndico/a y regidores/as para que  participen en la asamblea
que promueve su creación.
b) La elaboración de los estatutos corresponde a los síndicos/as y regidores/as de la
totalidad de los municipios promotores de la mancomunidad, constituidos en
asamblea. En esta asamblea se elegirá una junta gestora integrada por el síndico/a de
cada uno de los municipios que promueven su creación, la cual impulsará y dirigirá
los trabajos de elaboración de los estatutos y su remisión a cada unos los
ayuntamientos participantes para su aprobación.
c) Los concejos municipales de los ayuntamientos que la promueven deben aprobar los
estatutos con el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros que los
componen.
d) Se requiere la consulta popular, a través de las instancias definidas en la presente
ley, para avalar la integración del ayuntamiento a la mancomunidad.
e) Son creadas en virtud de la Ley 122-05  para la regulación y fomento de las
asociaciones sin fines de lucro, y de los procedimientos de aprobación que la misma
establece.
Párrafo.- Para el caso de la modificación y supresión de las mancomunidades se seguirá el
mismo procedimiento que para su creación, tomando en cuenta además, lo estipulado en los
propios estatutos para la disolución de la mancomunidad.
Artículo 74.- Integración y Separación de sus Miembros.
Constituida una mancomunidad, pueden adherirse a la misma, mediante el mismo
procedimiento de su constitución, los municipios interesados que se encuentren
comprendidos en las condiciones previstas en los estatutos, asumiendo las obligaciones que
en ellos se determinen.
Párrafo I.-  La adhesión puede realizarse por una,  varias o todas las finalidades de la
mancomunidad, siempre que las obras o servicios sean independientes entre sí, atendiendo
a sus aspectos técnicos o financieros.
Párrafo II.- Las adhesiones son aprobadas por el órgano administrativo de gobierno de la
mancomunidad y por cada uno de los ayuntamientos integrantes, quienes tienen derecho a
veto. -38-
________________________________________________________________________
Párrafo III.-  Por trámites análogos y con sujeción a  las previsiones estatutarias, puede
separarse de la mancomunidad cualquiera  de los ayuntamientos que la integran,
definiéndose un período de cura acordado entre las partes, que garantice que la separación
no afecte la operación de la mancomunidad.
Artículo 75.- Estatutos.
Los estatutos de las mancomunidades municipales expresarán no limitante:
a) Los fines de la misma.
b) Los municipios y entidades que la componen.
c) Órganos de gobierno y estructura administrativa y financiera.
d) Sede de sus órganos de gobierno y administración.
e) El número y forma de designación de los  representantes de los municipios que
integran los órganos de gobierno de la mancomunidad.
f) Los recursos económicos y materiales, si los hubiere.
g) El plazo de vigencia de la misma.
h) El procedimiento para modificar los estatutos, y
i) Las causas de disolución.
Artículo 76.- Órganos de Dirección de la Mancomunidad.
El órgano de dirección de las mancomunidades está formado con representantes de los
ayuntamientos y juntas de distritos municipales y del que formarán parte los síndicos/as y
regidores/as, y directores y vocales que la componen, en representación de sus respectivas
entidades.
Párrafo I.-  Están integrados por un presidente/a, un vicepresidente/a, un secretario/a
general y un concejo de la mancomunidad, cuyo número de miembros será el que
determinen los estatutos.
Párrafo II.- Los estatutos definirán como mayoría calificada aquellas decisiones sobre las
cuales los representantes de los ayuntamientos y juntas de distritos municipales requerirán
la aprobación previa de su respectivo concejo de regidores. -39-
________________________________________________________________________
CAPITULO II
DISTRITOS MUNICIPALES
Artículo 77.- Definición.
Mediante ley podrán crearse distritos municipales en los municipios para la administración
desconcentrada de áreas del territorio perfectamente diferenciadas y que comparten
derechos o condiciones socioeconómicas similares. Esto bajo la coordinación superior del
municipio a que pertenece.
Artículo 78.- Condiciones y Requisitos de Creación.
La creación de distritos municipales sólo se realizará sobre aquellos territorios en los que se
den las condiciones y el conjunto de los requisitos siguientes:
a. Que cuenten con al menos una población de diez mil (10,000) habitantes.
b. Que el territorio tenga identidad natural, social, económica y cultural;
c. Que genere ingresos propios equivalentes al menos el 10% de los recursos
que le serán transferidos por ley para atender los servicios que deba prestar.
Párrafo I.-  El núcleo urbano y la zona suburbana del territorio donde radique el
ayuntamiento no podrá consensuarse en distrito municipal.
Párrafo II.-  Cualquier creación, modificación, supresión y fusión de distrito municipal,
requiere que, con carácter previo, se realice un estudio de factibilidad por parte del
Congreso Nacional o una de sus Cámaras o quien el mismo delegue, justificativo del
cambio, en la que se compruebe su conveniencia, social, política, económica y
administrativa.
Artículo 79.- Atribuciones y Funciones.
Los distritos municipales, de acuerdo al territorio que la ley le asigna, tienen las siguientes
competencias:
a) Constitución, conservación y reparación de calles, aceras, contenes, caminos
vecinales, puentes, fuentes y otras infraestructuras de interés comunitario existentes
en su territorio.
b) Cementerios y servicios funerarios.
c) Conmemoración de las efemérides patrias y otras fechas importantes.
d) Llevar registros de marcas, señales y estampas de animales. -40-
________________________________________________________________________
e) Registro urbanos sobre solares y predios rústicos.
f) La conservación, mejora y ampliación del alumbrado público.
g) La recogida de desechos sólidos municipales y su disposición final.
h) La vigilancia y protección de caminos,  campos, fuentes, ríos y demás recursos
naturales.
i) La limpieza de calles y el ornato público.
j) La administración y conservación de su patrimonio y los recursos naturales.
k) La ejecución de obras y la prestación de servicios comprendidos en la competencia
municipal y de exclusivo interés del distrito municipal.
Artículo 80.- Órganos de Gobierno y Administración.
El gobierno y administración de los distritos municipales estará a cargo de un director y de
la junta de distrito municipal integrada por 3 vocales, quienes ejercerán las atribuciones
equivalentes al concejo municipal de los ayuntamientos, con los límites establecidos en la
presente ley.
Párrafo I.- Para ser director/a o vocal de una junta de distrito municipal se requieren las
mismas cualidades que para ser síndico/a o regidor/a del ayuntamiento.
Párrafo II.- Los distritos municipales tendrán los funcionarios siguientes: tesorero/a quien
además de las funciones que la ley le asigna,  sustituye al director en caso de ausencia
temporal, contador/a y secretario/a de la junta de distrito municipal con iguales atribuciones
que los establecidos para los  ayuntamientos.  Además dispondrá del personal que resulte
indispensable para su eficaz desenvolvimiento.
Párrafo III.-  Los/as directores/as y los/as vocales de los distritos municipales están
sometidos al mismo régimen de inelegibilidad e incompatibilidad, destitución y suspensión
en el cargo que el establecido para las demás autoridades municipales electas.
Artículo 81.- Elección del Director y los Vocales del Distrito Municipal.
El director y los vocales de  cada uno de los distritos municipales son electos por cuatro
años en las elecciones congresionales y municipales por el voto  directo de los(as)
munícipes inscritos en ese distrito municipal, dentro de la boleta  correspondiente a las
candidaturas municipales del municipio al cual pertenecen. -41-
________________________________________________________________________
En caso de que se produzcan vacantes en los cargos de director o vocales de los distritos
municipales, serán cubiertas por decisión del concejo municipal, a solicitud del partido
político, movimiento o agrupación sustentadora de la vacante que se ha producido.
Párrafo I:  Los candidatos serán presentados por cada uno de los partidos políticos
postulantes o movimientos autorizados en la boleta de las candidaturas a síndicos y
regidores del municipio al cual pertenezca dicho distrito municipal.
Párrafo II: Los vocales de los distritos son electos de las listas presentadas en las boletas
electorales y en el orden establecido en proporción a los votos obtenidos y de conformidad
con la metodología establecida en la ley electoral y sus reglamentos.
Párrafo III:  El director del distrito municipal es el del partido político, agrupación o
movimiento que haya obtenido mayor cantidad de votos en ese distrito, aún en los casos en
que haya resultado electo el candidato a síndico de otro partido, agrupación o movimiento
en el municipio.
Párrafo IV: La Junta Municipal Electoral entregará los certificados de elección
correspondientes a las/os directores y vocales de los distritos municipales que hayan
obtenido mayor cantidad de votos en la boleta municipal.
Párrafo Transitorio. Las/os jefes y vocales de los distritos municipales existentes al
momento de promulgarse la presente ley, permanecerán en sus cargos hasta el 16 de agosto
del 2010.
Artículo 82.- Atribuciones y Limitaciones del Director/a y Vocales del Distrito
Municipal.
Las y los directores y vocales de los distritos municipales tienen, limitado a su demarcación
territorial, las mismas atribuciones que las/os síndicas/os y regidoras/es  del municipio al
cual pertenecen, con las excepciones siguientes, que previa autorización del concejo
municipal:
a. Realizar empréstitos;
b. Apropiar y enajenar bajo cualquier forma bienes municipales sin importar su
naturaleza;
c. La creación de arbitrios de cualquier naturaleza;
d. Autorizar el inicio de contrataciones en lo referente a licitaciones y concesiones de
conformidad con ley que regula la materia.
Párrafo.-  Los directores/as de los distritos municipales están obligados a presentar un
informe trimestral de ejecución presupuestaria en el concejo municipal al que pertenecen, y
estén sometidos al sistema de control establecido para los ayuntamientos. -42-
________________________________________________________________________
Artículo 83.- Presidente/a y Secretario/a de la Junta Municipal.
Los/as vocales de la junta de distrito municipal elegirán entre ellos a un/a presidente y a un
secretario/a.
TITULO VI
ESTATUTO DE LOS MIEMBROS DE LOS AYUNTAMIENTOS
CAPITULO I
LOS MIEMBROS DE LOS AYUNTAMIENTOS
Artículo 84.- Prerrogativas y Limitantes de sus Miembros.
Los miembros de los ayuntamientos una vez tomen posesión de sus cargos gozan de las
prerrogativas y distinciones que se establecen en la ley, estando obligados al cumplimiento
estricto de sus deberes y obligaciones.
Párrafo.- Los miembros del ayuntamiento no pueden invocar ni hacer uso de su condición
para el ejercicio de cualquier actividad comercial, industrial o profesional.
Artículo 85.- Deberes.
Los síndicos/as, vicesíndicos/as y regidores debe observar  en todo momento las normas
sobre incompatibilidad y deben poner en conocimiento del concejo municipal cualquier
hecho que pudiera constituir causa de la misma.
Artículo 86.- Desarrollo de sus Funciones.
Los regidores/as tienen el derecho y el deber de asistir, con voz y voto, a las sesiones del
concejo municipal y a las de aquellos otros organismos colegiados de que formen parte,
salvo justa causa que se lo impida, situación que deberá ser comunicada con antelación al
presidente/a.
Párrafo.- Las ausencias de los regidores y regidoras fuera del municipio que excedan de
ocho días serán puestas en conocimiento del presidente/a del concejo municipal.
Artículo 87.- Abstención.
Los/as síndicos/as, vicesíndicos/as y regidores/as deberán abstenerse de participar en la
deliberación, votación y ejecución de todos aquellos asuntos en el que concurra alguna de
las siguientes circunstancias:
a. Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro cuya resolución pudiera
influir la de aquél; ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener
cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.  -43-
________________________________________________________________________
b. Tener parentesco de consanguinidad en línea directa o colateral hasta el grado de
primo hermano, o de afinidad hasta el grado de cuñados y suegros, con cualquiera
de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesados y
con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el
procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos
para el asesoramiento, la representación o el mandato.
c. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas
mencionadas en el apartado anterior.
d. Tener relación de servicio con persona física o jurídica interesada directamente en el
asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios  profesionales de
cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.
Párrafo I.- La actuación de los miembros en que concurran tales motivos implica, cuando
haya sido determinante, la invalidez de las decisiones en que hayan intervenido.
Párrafo II.- Cualquier ciudadano(a) que se sienta afectado puede requerir la abstención de
cualquier miembro(a) que tenga interés contrapuesto a nivel privado, lo cual será requerido
a través de la secretaría general del concejo de regidores. Y ponderado por el concejo de
regidores en pleno, previo al  inicio de las deliberaciones, el cual podrá aceptar o no el
recurso planteado. En caso de que no se obtempere el mismo, puede canalizar su decisión
ante la jurisdicción correspondiente de lo contencioso administrativo, sin que esto inhabilite
la entrada en vigencia de las decisiones que se tomen en el concejo de regidores.
Artículo 88.- Responsabilidades.
Los miembros de los ayuntamientos están sujetos a responsabilidad civil y penal por los
actos y omisiones realizados en el ejercicio de su cargo.
Artículo 89.- Retribuciones por el Ejercicio del Cargo.
Los síndicos/as, regidores/as, directores y vocales, tienen derecho a percibir, con cargo al
presupuesto municipal o distrital, los salarios y otras retribuciones por el ejercicio de sus
funciones.
Párrafo I.- El vice-síndico/a devengará un sueldo mensual de hasta el  sesenta por ciento
(60%) del que le corresponda al síndico/a.
Párrafo II.-  El presidente/a y vice-presidente/a del concejo municipal percibirán en
concepto de retribuciones un 25 y 10 por ciento más, respectivamente, que la cantidad
autorizada para las y los regidores. -44-
________________________________________________________________________
Párrafo III.- Los miembros del concejo municipal no pueden recibir un salario mayor al
del vice síndico/a. En los distritos municipales, los vocales no podrán recibir un salario
mayor al 40% del salario que devengan los regidores del municipio correspondiente.
Párrafo IV.- Los distritos municipales que reciben menos de un (1) millón de pesos por
concepto de las transferencias desde el Presupuesto de la Nación, sólo podrán dedicar al
pago de los vocales un monto no mayor al 20% del 25% que la ley asigna para el pago de
personal.
Artículo 90.- Compensaciones y Viáticos.
Todos los miembros de los ayuntamientos  tendrán derecho a recibir compensaciones y
viáticos por los gastos ocasionados por el ejercicio del cargo, previa justificación y soporte
documental, según las normas establecidas a tal efecto por el concejo municipal.
Artículo 91.- Acceso a la Información.
Todos los miembros de los ayuntamientos tienen derecho a obtener  del síndico/a y del
presidente/a del concejo municipal cuantos  datos e informaciones se encuentren en los
archivos y oficinas municipales y resulten precisos para el desarrollo de su función.
Artículo 92.- Consulta de Expedientes y Documentos.
La consulta y el examen de los expedientes, libros y documentación en general se realizará
conforme a las siguientes normas:
1. La consulta general de cualquier expediente podrá realizarse, en el archivo general o
en la dependencia donde se encuentre, mediante la entrega de copias al regidor/a
interesado/a.
2. En ningún caso los expedientes, libros  o documentación podrán  salir del palacio
municipal, o de las correspondientes oficinas.
3. La consulta de los libros de actas deberá efectuarse en la secretaría del concejo
municipal o lugar que se habilite al efecto. Igualmente se actuará para el examen de
los expedientes que conforman la agenda de cada sesión.
Párrafo I.-  Al recibir cualquier documentación y como mecanismo de control
administrativo, el interesado firmará un acuse de recibo y tiene la obligación de devolverlos
en un término máximo de cuarenta y ocho horas.
Párrafo II.- Los miembros del concejo municipal tienen el deber de guardar discreción en
relación con las informaciones que  se les faciliten para hacer  posible el desarrollo de su
función, en especial, de las que han de servir de antecedentes para decisiones que aún se
encuentren pendientes de adopción, así como para evitar la reproducción de la
documentación que les sea facilitada, en original o copia, para su estudio. -45-
________________________________________________________________________
Párrafo III.- Los regidores pueden auxiliarse del contralor interno del ayuntamiento para
el ejercicio de estas consultas de expedientes y documentos.
Artículo 93.- Medios a su Disposición.
Todos los regidores/as dispondrán en el  palacio municipal de un buzón para la
correspondencia oficial interior y la de procedencia externa.
Artículo 940- Sanciones.
El concejo municipal puede imponer a los regidores/as sanciones por inasistencia no
justificada a las sesiones o por el incumplimiento reiterado de sus obligaciones.
Párrafo.- Si la causa de la sanción pudiera ser, a juicio del concejo municipal, constitutiva
de falta, delito o crimen, el presidente/a lo pondrá en conocimiento del órgano judicial
competente.
Artículo 95.- Uso de Locales y Dependencias Municipales.
Los bloques políticos podrán hacer uso de locales y dependencias municipales para celebrar
reuniones o sesiones de trabajo con asociaciones y entidades de la sociedad civil que tengan
por objeto la defensa de los intereses colectivos, generales o sectoriales de la comunidad.
Párrafo.-  El presidente/a en coordinación con el síndico/a municipal, establecerá el
régimen concreto de utilización de los locales y dependencias por parte de los bloques, sin
que en ningún caso pueda coincidir con las sesiones del concejo municipal.
CAPITULO II
REGISTRO DE DECLARACION DE BIENES
Artículo 96.- Declaración de Bienes.
Las y los síndicos, regidores y aquellos funcionarios responsables de administrar recursos
estarán obligados dentro del mes de su toma de posesión, a levantar un inventario detallado,
jurado de conformidad con las leyes y normas  que rigen la materia, de los bienes que
constituyen en ese momento su patrimonio. Igual requisito deberán cumplir dentro del mes
siguiente de haber cesado en sus funciones.
Artículo 97.- Registro de Declaraciones.
La declaración de bienes debidamente instrumentada será depositada ante la Tesorería
Nacional, de acuerdo con la Ley de Declaración de Bienes vigente que rige la materia.
Igualmente  en un registro que para tales fines existirá en el ayuntamiento, el cual estará
bajo la responsabilidad de la secretaría del concejo municipal. -46-
________________________________________________________________________
TITULO VII
RELACIONES CON LOS PODERES Y ORGANISMOS DEL ESTADO
CAPITULO I
RELACIONES INTERADMINISTRATIVAS
Artículo 98.- Principios Generales.
Los ayuntamientos, además de ejercer sus propias competencias y funciones, coadyuvarán
a la realización de los fines del Estado. El  gobierno deberá suplir a los ayuntamientos la
asistencia que precisen cuando un servicio municipal por razones justificadas o de fuerza
mayor resulte insuficiente.
Párrafo.- El Poder Ejecutivo y los municipios deben en sus relaciones recíprocas:
1. Respetar el ejercicio legítimo de las competencias de cada uno.
2. Facilitarse las informaciones de su gestión que resulten precisas para lograr la
debida coordinación de sus competencias coordinadas o delegadas.
3. Prestarse toda la cooperación y asistencia para garantizar un eficaz cumplimiento de
las actividades  a desarrollar.
Artículo 99.- Comunicación de Actos y Resoluciones.
Los ayuntamientos deberán remitir en el plazo  de diez días hábiles desde la fecha de su
adopción, copia de las ordenanzas, reglamentos y acuerdos referidos a aspectos financieros
a las instancias de control interno y externo instituidas por la Constitución o las leyes.
Artículo 100.- Municipios Prioritarios.
La colaboración de los organismos e instituciones del Estado será objeto de especial
consideración cuando se trate de municipios que se encuentren en alguna de las
circunstancias objetivas siguientes:
a. Estén incluidos en áreas de extrema pobreza de acuerdo a las fuentes y estudios de
la Secretaría de Estado de Economía, Planificación y Desarrollo.
b. Por su localización geográfica o forma  de asentamiento de su población,
experimenten un mayor costo en los servicios considerados esenciales.
c. Hayan sufrido las consecuencias de fenómenos catastróficos que, por la magnitud
de los daños, volumen de la población afectada y carencia de  recursos locales,
exijan asistencia especial temporal.
d. Tengan un reconocido valor medioambiental o marcado interés turístico. -47-
________________________________________________________________________
Artículo 101.- Participación de los Municipios en la Planificación, Programación y
Gestión de Servicios e Inversión Pública.
Los ayuntamientos coordinarán sus actuaciones en cuanto a la planificación, programación,
gestión de servicios e inversión pública. Esto  de acuerdo a la autonomía municipal y a la
normativa legal vigente en esta materia para la administración pública y los aspectos
específicos que contengan para los ayuntamientos.
CAPITULO II
RECURSOS E IMPUGNACIONES DE ACTOS Y NORMATIVAS DE LOS
AYUNTAMIENTOS
Artículo 102.- Régimen General.
Las ordenanzas, reglamentos, resoluciones y acuerdos de los ayuntamientos que incurran en
infracción del ordenamiento jurídico podrán ser impugnados por:
a) El Poder Ejecutivo.
b) Las y los miembros de los ayuntamientos  que hubieran votado en contra de tales
actos y normativas.
c) Las organizaciones sin fines de lucro, los munícipes o cualquier ciudadano que se
consideren directamente afectados por los mismos.
Artículo 103.- Solicitud de Impugnación.
La solicitud de impugnación deberá dirigirse ante el tribunal de primera instancia
competente actuando de conformidad con el procedimiento establecido en la legislación y
reglamento sobre contencioso administrativo, precisando la violación y lesión que la
motiva, el interés y las normas legales vulneradas.
CAPITULO III
RECURSOS DE LOS AYUNTAMIENTOS EN DEFENSA DE LA
INDEPENDENCIA Y AUTONOMIA MUNICIPAL
Artículo 104.- Recurso ante las Disposiciones y Actos del Poder Ejecutivo.
Los ayuntamientos, a través de la sindicatura, tienen la facultad  de impugnar los actos y
disposiciones del Poder Ejecutivo, de otros  ayuntamientos y otros organismos de la
administración pública ante el Tribunal Contencioso, Tributario y Administrativo,  que
lesionen su independencia y la autonomía funcional en los  términos que les concede la
Constitución y las leyes. -48-
________________________________________________________________________
CAPITULO IV
DE LA LIGA MUNICIPAL
Artículo 105.- La Liga Municipal Dominicana.
La Liga Municipal Dominicana constituye una entidad de asesoría en materia técnica y de
planificación, dirigida por un secretario general electo por los síndicos/as de los municipios
y el Distrito Nacional cuatro años.
Párrafo.-  Para ostentar el cargo de secretario general de la Liga Municipal Dominicana,
los/as candidatos/as deben poseer al menos las siguientes cualidades:
a. Poseer un grado universitario en economía, derecho, contabilidad, administración
pública, administración de empresas, o áreas afines a éstas.
b. Demostrar una amplia experiencia en materia municipal.
c. Cualquier otra que se establezca por ley para funcionarios de alto nivel del sector
público.
Artículo 106.- Funciones.
Corresponde esencialmente a la Liga Municipal Dominicana, lo siguiente:
a) Promover por todos los medios a su alcance las mejores relaciones y el más eficaz
espíritu de cooperación entre los municipios de la República Dominicana, con el
gobierno central, con el fin de que puedan prestarse la mayor ayuda mutua que sea
posible en la realización de las funciones que les corresponden, en la solución de sus
problemas, en el desarrollo de sus planes de progreso, y en todo cuanto propenda al
mayor bienestar de sus localidades respectivas.
b) Adquirir y difundir entre los municipios, de la manera más eficaz posible, cuantos
datos, informes, publicaciones y otras materias que puedan ser útiles para la
realización de sus fines.
c) Promover el intercambio frecuente y útil de informaciones, publicaciones, visitas y
otros medios de cooperación intermunicipal.
d) Promover igualmente la cooperación entre los municipios de la República y los
correspondientes organismos de otros países.
e) Favorecer la celebración de congresos, conferencias, concursos, ferias, exposiciones
y otras manifestaciones de interés para la vida municipal, nacional e internacional.
f) Mantener oficinas permanentes para la tramitación de sus asuntos. -49-
________________________________________________________________________
g) Editar publicaciones adecuadas a sus fines.
h) Ejercer todas aquellas actividades que guarden relación con los fines anteriormente
enunciados o que sean accesorios de aquellos, y que no colidan con las disposiciones
constitucionales y legales.
i) Defender los derechos y atribuciones que la Constitución y las leyes confieren a los
ayuntamientos de la República.
j) Colaborar con los ayuntamientos en el ejercicio de sus actos legales, administrativos,
económicos, financieros y de servicios, tanto ante los poderes públicos como ante la
ciudadanía y las comunidades nacionales en general.
k) Promover el adecuado desenvolvimiento económico de los organismos municipales,
alentando su adecuada organización, su más amplia capacidad en el cumplimiento de
sus servicios y la promoción social y económica de sus pobladores, con miras al
logro del bien común.
l) Procurar la solución a los problemas comunes a los organismos municipales.
m) Propiciar la investigación, la discusión  y el estudio de las estructuras legales,
administrativas y organizativas de los ayuntamientos, a fin de establecer mejores
niveles de servicios. Alentar la participación ciudadana en los eventos de las
municipalidades y afianzar el espíritu de colaboración entre los problemas locales y
los pobladores de los términos municipales del país.
n) Promover tratos con organismos edilicios de otros países y con asociaciones,
entidades nacionales e internacionales que agrupen a instituciones de la misma
naturaleza.
ñ) Ofrecer la más amplia asistencia técnica en favor de los municipios del país, a fin de
que propendan a una más alta calidad de  la vida entre sus pobladores, al mejor
ordenamiento social y al bien común.
Artículo 107.- Límites de la Asesoría.
La Liga Municipal Dominicana  y sus funcionarios, por su  condición de órgano técnico
asesor le está impedido fiscalizar e intervenir en las actividades y decisiones de los
ayuntamientos, limitándose las decisiones de  sus órganos a hacer recomendaciones a los
gobiernos locales, las que serán adoptadas o rechazadas por las instancias del gobierno local
correspondiente.
Artículo 108.- Financiamiento.
El presupuesto de la Liga Municipal Dominicana será determinado por la Asamblea Anual
de los Municipios de los fondos destinados a los mismos, en coordinación con la Secretaría -50-
________________________________________________________________________
de Estado de Economía, Planificación y Desarrollo, a los fines que sea contemplado en la
Ley de Presupuesto Público correspondiente.
Párrafo Transitorio: La Secretaría de Estado de  Economía, Planificación y Desarrollo
conjuntamente con la Secretaría General de la Liga Municipal Dominicana determinarán su
presupuesto a los fines de dar satisfacción a las obligaciones contraídas.
TITULO VIII
RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO DE LOS AYUNTAMIENTOS
CAPITULO I
NORMAS Y ACTOS DEL CONCEJO MUNICIPAL
Artículo 109.- Concepto y Definición.
El ayuntamiento ejercerá sus atribuciones a  través de la aprobación de ordenanzas,
reglamentos, acuerdos y resoluciones.
Párrafo.- Las ordenanzas son disposiciones generales de carácter normativo, aprobadas por
el ayuntamiento para la regulación de la  convivencia ciudadana, el desarrollo de las
actividades de los munícipes o la imposición  y ordenación de arbitrios, contribuciones y
derechos de carácter económico en favor del ayuntamiento. Los reglamentos son
disposiciones generales de carácter normativo, mediante las cuales el ayuntamiento ordena
la organización y funcionamiento de la propia administración municipal, los servicios
públicos que presta a la ciudadanía y las relaciones de éstos con los munícipes. Las
resoluciones son las disposiciones en asuntos administrativos internos del gobierno local o
las referidas a materia individualizada, específica de efectos limitados que no impongan
obligaciones de carácter general a los habitantes del municipio.
Artículo 110.- Carácter de los Actos Municipales.
Los actos de los ayuntamientos son inmediatamente ejecutivos, salvo en aquellos casos en
que estén sometidos a algún trámite legal posterior o se suspenda su ejecución de acuerdo
con la ley.
Artículo 111.- Recursos.
En contra de las ordenanzas, reglamentos  y resoluciones municipales, los interesados
podrán interponer de manera potestativa recurso de reconsideración sin perjuicio de las
facultades que establece la ley.
Artículo 112.- Revisión.
Los ayuntamientos podrán revisar sus actos en los términos y con el alcance que, para la
administración central, se establece en la ley. -51-
________________________________________________________________________
Artículo 113.- Responsabilidad.
Los municipios responderán directamente  de los daños y perjuicios causados a los
particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los
servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o empleados, en los
términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa.
Articulo 114.- Inmunidad Parlamentaria y la Responsabilidad de Síndicos/as y
Regidores/as.
Los regidores/as y los síndicos/as gozarán  de plena inmunidad parlamentaria por los
pronunciamientos hechos durante los debates de las sesiones del concejo municipal.
Párrafo.- Los regidores/as y los síndicos/as son responsables por mala conducta o falta en
el ejercicio de sus funciones, y como tales están sujetos a ser acusados y juzgados de
conformidad con la Constitución y las leyes, por su condición de funcionarios electos, sin
que este juicio lo exima del juicio y sanciones previstas en la legislación ordinaria cuando
las faltas constituyan también crímenes o delitos.
CAPITULO II
PROCESO NORMATIVO
Artículo 115.- Iniciativa Normativa.
Tienen derecho a iniciativa en la presentación de ordenanzas y reglamentos:
a. Las y los regidores
b. Las y los síndicos
c. Las organizaciones debidamente registradas en el ayuntamiento y las y los
munícipes, o cualquier munícipe, cuando cuenten con el apoyo firmado del 3% del
padrón electoral municipal.
Artículo 116.- Procedimiento de Aprobación.
La aprobación de las ordenanzas y reglamentos se realizará conforme al procedimiento
previsto en la Ley de Libre Acceso a la Información Pública para las normas de carácter
general por parte de los organismos, instituciones y entidades públicas.
CAPÍTULO III.
INFRACCIONES Y SANCIONES MUNICIPALES
Artículo 117.- Clasificación de las Infracciones. -52-
________________________________________________________________________
Las infracciones a las ordenanzas municipales a  que se refiere el artículo anterior se
clasificarán en muy graves, graves y leves.
Artículo 118.- Infracciones Muy Graves.
Son infracciones muy graves las que supongan:
a) Una perturbación relevante de la convivencia que afecte de manera inmediata y
directa a la tranquilidad o al ejercicio de derechos legítimos de otras personas, al
normal desarrollo de actividades de toda clase conforme con la normativa aplicable
o a la salubridad u ornato públicos.
b) El impedimento del uso de un servicio público por otra u otras personas con derecho
a su utilización.
c) El impedimento o relevante obstrucción al normal funcionamiento de un servicio
público.
d) Los actos que impliquen un deterioro relevante de equipamientos, infraestructuras,
instalaciones, espacio público o elementos de un servicio público, bien sea morales
e inmorales.
e) El impedimento del uso de un espacio público por otra u otras personas con derecho
a su utilización.
Artículo 119.- Infracciones Graves y Leves.
Las demás infracciones se clasifican en graves y leves, de acuerdo con los siguientes
criterios:
a) La intensidad de la perturbación ocasionada en la tranquilidad o en el pacífico
ejercicio de los derechos de otras personas o actividades.
b) La intensidad de la perturbación causada a la salubridad u ornato público.
c) La intensidad de la perturbación ocasionada en el uso de un servicio o de un espacio
público por parte de las personas con derecho a utilizarlo.
d) La intensidad de la perturbación ocasionada en el normal funcionamiento de un
servicio público.
e) La intensidad de los daños ocasionados  a los equipamientos, infraestructuras,
instalaciones o elementos de un servicio o de un espacio público. -53-
________________________________________________________________________
Artículo 120.- Multas por Violación de Ordenanzas y Reglamentos.
Salvo previsión legal distinta, las multas por infracción de ordenanzas y reglamentos
municipales no excederán de las siguientes cuantías:
a. Infracciones muy graves: Entre 5 y hasta 100 salarios mínimos.
b. Infracciones graves: Entre 2 y hasta 50 salarios mínimos.
c. Infracciones leves: Entre 1 y hasta 10 salarios mínimos.
Párrafo.- El tribunal competente para conocer de dichas infracciones es el juzgado de paz
municipal y en los casos donde no exista será el juzgado de paz ordinario. El tribunal,
además de la multa, ordenará el pago de la reparación de los daños o perjuicios que hubiese
ocasionado a favor del municipio o los gastos que conlleve restaurar la situación a su estado
anterior.
Artículo 121.- Plazos de Prescripción.
Son de aplicación a las infracciones de las ordenanzas y reglamentos los plazos de
prescripción que establece el Código Penal para las contravenciones de policía, sin
perjuicio de lo que, en cada caso, establezcan las leyes.
TITULO IX
PLANIFICACIÓN Y GESTION AMBIENTAL MUNICIPAL
CAPÍTULO I
PLANIFICACIÓN MUNICIPAL
Artículos 122.- Planes Municipales de Desarrollo.
Los ayuntamientos aprobarán, a iniciativa de las y los síndicos y con participación de la
comunidad, planes municipales de desarrollo, a los fines de:
a. Lograr una utilización e inversión adecuada de los recursos municipales para
impulsar su desarrollo integral, equitativo y sostenible.
b. Brindar una oportuna y eficiente atención a las necesidades básicas de la
comunidad.
c. Lograr un ordenamiento racional e integral del territorio municipal. -54-
________________________________________________________________________
Artículo 123.- El Consejo Económico y Social Municipal.
La elaboración, discusión y seguimiento del plan municipal de desarrollo se efectuará por el
concejo económico y social municipal, del que formarán parte representantes de la
comunidad.
Párrafo I.- Se contempla la coinversión en iniciativas relevantes para el ayuntamiento con
el Gobierno Central, a partir de la coordinación con las entidades subnacionales y
nacionales de la administración pública, para lo que los ayuntamientos canalizarán las
propuestas de acuerdo a las  normas, reglamentos, metodologías y formatos que se
acuerden.
Párrafo II.-  Estas iniciativas de ser aprobadas se incorporarán a los planes de inversión
pública multianuales y anuales que serán incorporadas en el presupuesto y ley de
presupuesto para el año fiscal correspondiente.
Párrafo III.-  En la definición de estos planes, los  ayuntamientos tomarán en cuenta los
criterios propuestos en la legislación en materia de la planificación e inversión pública.
Párrafo IV.-  Las instancias nacionales y sectoriales, incluyendo las subnacionales, de
planificación e inversión pública deberán garantizar la participación de los ayuntamientos
en los procesos nacionales, regionales, provinciales y municipales, en todas aquellas
cuestiones que les afecten directamente el territorio sobre el cual les toca ejercer gobierno,
y en especial en aquellas que tienen que  ver con las obras públicas, infraestructuras,
servicios sociales, equipamiento y servicios públicos, a fin de permitir la coordinación
efectiva entre los diferentes niveles de la administración pública.
Artículo 124.- Las Oficinas Municipales de Planificación y Programación.
Los ayuntamientos crearán oficinas de planificación y programación entre cuyos fines
estarán los de garantizar la coordinación e  integración de las políticas sectoriales y de
equidad de género del gobierno con las del  municipio, así como la evaluación de los
resultados de la gestión en cuanto a la  eficiencia, eficacia, impacto, pertinencia y
visibilidad.
Párrafo.-  Las instancias nacionales y sectoriales, incluyendo las subnacionales, de
planificación e inversión pública deberán garantizar la participación de los ayuntamientos
en los procesos nacionales, regionales, provinciales y municipales, en todas aquellas
cuestiones que les afecten directamente el territorio sobre el cual les toca ejercer gobierno,
y en especial en aquellas que tienen que  ver con las obras públicas, infraestructuras,
servicios sociales, equipamiento y servicios públicos, a fin de permitir la coordinación
efectiva entre los diferentes niveles de la administración pública. -55-
________________________________________________________________________
Artículo 125.- Vigencia de los Planes de Desarrollo.
Los planes de desarrollo de los municipios serán aprobados dentro de los primeros seis (6)
meses del inicio de cada gestión y su vigencia será por cuatro (4) años a partir de la fecha
de aprobación del plan.
Artículo 126.- Oficinas de Planeamiento Urbano.
En cada ayuntamiento habrá una oficina de planeamiento urbano, cuyo objetivo central es
asistir técnicamente al ayuntamiento y a las comunidades en el  diseño, elaboración y
ejecución de los planes de desarrollo del municipio, y regular y gestionar el planeamiento
urbanístico, uso de suelo y edificación en  las áreas urbanas y rurales del territorio
municipal, desde criterios de inclusión y equidad social  y de género, participación y
eficiencia.
Párrafo I.-  Los ayuntamientos coordinarán la formulación y evaluación de los planes y
programas de desarrollo urbano y rural, con los planes y programas de desarrollo regional,
provincial y nacional.
Párrafo II.-  Los municipios que no tengan posibilidades de sostener las oficinas de
planeamiento urbano podrán hacerlo asociados  con otros municipios,  y contarán con la
asistencia de los organismos sectoriales correspondientes.
CAPÍTULO II
GESTIÓN AMBIENTAL MUNICIPAL
Artículo 127.- Unidades Ambientales Municipales
Los ayuntamientos, a los fines de garantizar un desarrollo armónico de los asentamientos
urbanos y la preservación de los recursos naturales y un medio ambiente sostenible, tendrán
unidades medio ambientales municipales, y en aquellos que por razones presupuestarias no
les sea posible el mantenimiento de estas unidades deberán asociarse con otros municipios
vecinos en las mismas condiciones para sostener una unidad de medio ambiente en común.
Articulo 128.- Atribuciones de las Unidades Ambientales
Son atribuciones de las unidades ambientales municipales:
a) Elaborar las normativas para la preservación del medio ambiente y los recursos
naturales del municipio tomando como  base fundamental las disposiciones
generales contenidas en la ley.
b) La elaboración de los programas de  educación ciudadana para el manejo y
tratamiento de los residuos sólidos domésticos, comerciales, hospitalarios, e
industriales que se producen en el municipio, para su sometimiento al concejo
municipal por el síndico/o alcalde. -56-
________________________________________________________________________
c) Emitir la opinión técnica correspondiente sobre los proyectos que le son sometidos
al ayuntamiento y que requieren estudios y evaluaciones de impacto ambiental.
d) Realizar las recomendaciones correspondientes a los organismos municipales a los
fines de que en el municipio se garantice el cumplimiento de la Ley General de
Medio Ambiente y las resoluciones y reglamentaciones dictadas por los organismos
nacionales para tales fines.
e) Elaborar los programas de aprovechamiento y uso de los espacios de dominio
público como parques, plazoletas y áreas verdes municipales.
TITULO X
PROCEDIMIENTO Y RÉGIMEN ADMINISTRATIVO
DE LOS AYUNTAMIENTOS
CAPITULO I
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Artículo 129.- Regulación General.
El procedimiento administrativo municipal se rige:
a. Por las disposiciones de la presente ley y la Constitución de la República..
b. Por las leyes sectoriales y adjetivas y los reglamentos del Poder Ejecutivo que las
desarrollen, que establezcan procedimientos específicos a seguir por los municipios
en sus actuaciones en relación con las materias y asuntos que regulan.
c. Por los reglamentos sobre procedimiento administrativo que aprueben los
municipios en el ejercicio de sus competencias y potestades.
d. Supletoriamente por la legislación y normativa que regula el procedimiento general
de la administración pública.
Artículo 130.- Trámites Administrativos.
La tramitación administrativa se desarrolla  por procedimientos de economía, eficacia y
coordinación que estimulen el diligente funcionamiento de la organización municipal. Los
ayuntamientos evitarán el entorpecimiento o  demora en la tramitación de expedientes,
reduciendo los trámites a los estrictamente indispensables y procurando la implementación
de procedimientos informáticos para su realización. -57-
________________________________________________________________________
Artículo 131.- Memoria Anual.
Los síndicos/as presentarán el 16 de agosto de cada año una memoria en la que darán
cuenta detallada de la gestión municipal, incluyendo referencias al desarrollo de los
servicios, estadísticas de trabajos, iniciativas, proyectos en trámite, estados de situación
económicos y modificaciones introducidas en  el inventario general del patrimonio y
catastro de bienes inmuebles del municipio.
Artículo 132.- Los Sellos.
Cada ayuntamiento tendrá dos sellos, de los que harán uso en todos los actos oficiales que
emitan sus órganos de gobierno. En los sellos aparecerán el escudo nacional o del
municipio, el nombre del municipio y el órgano de gobierno municipal, sindicatura o
concejo municipal, que lo genera.
Artículo 133.- Registro de Documentos.
En los ayuntamientos existirán dos libros en los que se registrarán los documentos, escritos
y correspondencia recibidos por la sindicatura y el concejo municipal, respectivamente,
haciendo constar:
- Número de orden de registro.
- La fecha de recepción.
- Fecha del documento.
- El órgano y dependencia municipal al que va dirigido.
- El nombre del remitente.
- Mención suscinta de su contenido
- Las observaciones que se estime conveniente resaltar.
Párrafo I.-  Igualmente, existirán dos libros en los que se dejará constancia de todos los
documentos, escritos y correspondencias que la sindicatura y concejo municipal,
respectivamente, dirijan a los munícipes u otros organismos, entidades e instituciones
públicas o privadas. En los mismos se hará constar.
- Número de orden de registro.
- La fecha de registro.
- Fecha del documento. -58-
________________________________________________________________________
- El órgano y dependencia municipal que lo remite.
- Destinatario.
- Mención suscinta de su contenido
- Las observaciones que se estime conveniente resaltar.
Párrafo II.- Los ayuntamientos podrán establecer sistemas informáticos para el archivo de
los asuntos que se definen precedentemente, garantizando impresiones de los mismos que
serán encuadernadas con iguales garantías y requisitos para su control impreso. En estos
casos, los ayuntamientos quedarán eximidos de la transcripción a mano de los mismos.
Párrafo III.-  Los aspectos que respondan a solicitudes de los ciudadanos(as) serán
publicados en el Boletín Oficial del ayuntamiento, en versión impresa cada 30 días, y en
versión electrónica en la página Web del ayuntamiento a más tardar 3 días de su recepción.
CAPITULO II
FORMALIZACIÓN DE LAS ACTAS Y CERTIFICACIONES
Artículo 134.- Libro de Control Administrativo.
En la secretaría general del ayuntamiento y bajo la custodia y responsabilidad de su titular,
existirá un libro en el que se transcribirán íntegramente por orden cronológico de su fecha
de emisión, las resoluciones que la sindicatura emita a lo largo del año. Dicho libro irá
firmado por quien desempeñe la secretaría general y se elaborará con las demás garantías y
requisitos que los libros de actas.
Párrafo I.- Los ayuntamientos podrán establecer sistemas informáticos para el archivo de
los asuntos que tiene a su cargo la secretaría general  del ayuntamiento, garantizando
impresiones de los mismos que serán encuadernadas con iguales garantías y requisitos para
su control impreso. En estos casos, los  ayuntamientos quedarán eximidos de la
transcripción a mano de los mismos.
Párrafo II.- Cada ayuntamiento tendrá un boletín (gaceta) oficial, donde publicará todas
las resoluciones y actos públicos, el cual circulará física cada 30 días y digitalmente será
puesto en circulación a más tardar tres días después de  su aprobación, no entrando en
vigencia sus consecuencias hasta que no se cumpla con el requisito de su publicación.
Artículo 135.- Certificaciones de las Resoluciones Municipales.
Las certificaciones de todas las resoluciones municipales, así como las copias y certificados
de los libros y documentos que en las distintas dependencias municipales existan, se
expedirán siempre por el secretario/a del concejo municipal y el secretario/a general del
ayuntamiento, conforme corresponda según el órgano del que aquellas dependan. -59-
________________________________________________________________________
Artículo 136.- Expedición de Certificaciones.
Las certificaciones se expedirán  por orden del presidente/a  del concejo municipal o el
síndico/a, según corresponda, y con su visto bueno, para garantizar que el secretario/a o
funcionario/a que las expide y  autoriza está en el ejercicio  del cargo y que su firma es
auténtica.
Párrafo.-  Podrán expedirse certificaciones de las resoluciones y acuerdos del concejo
municipal, antes de ser aprobadas las actas  que los contengan, siempre que se haga la
advertencia o salvedad en este sentido y a reserva de los términos que resulten de la
aprobación del acta correspondiente.
CAPÍTULO III
RECURSOS CONTRA LOS ACTOS Y ACUERDOS DE LOS AYUNTAMIENTOS
Artículo 137.- Recurso de Reconsideración.
Contra los actos municipales se podrá interponer recurso de reconsideración de manera
potestativa, el cual se dirigirá y resolverá por el órgano que los hubiere dictado.
Artículo 138.- Plazo de Presentación.
El plazo para la presentación del recurso será de un mes a contar desde la notificación del
mismo al interesado, sin menoscabo de introducir su requerimiento directamente a partir de
las instancias y procedimientos establecidos en la jurisdicción de lo contencioso
administrativo.
Párrafo.- El plazo para interponer un  recurso de reconsideración por los regidores/as que
hubieran votado en contra de un acuerdo se contará desde la fecha de la sesión en que se
hubiera votado el mismo.
CAPÍTULO IV
SÍMBOLOS MUNICIPALES, HONORES Y DISTINCIONES
Artículo 139.- Escudos y Banderas Municipales.
La adopción de escudos y banderas municipales requerirá el acuerdo  de las dos terceras
partes de la matrícula del concejo municipal, con expresión de las razones que la
justifiquen.
Artículo 140.- Distinciones Municipales.
Los ayuntamientos podrán otorgar méritos y reconocimientos a personas físicas y morales,
nacionales o extranjeras que a criterio del  concejo municipal o solicitud de la población
merezcan tales honores. Los criterios de selección atenderán a las labores sociales -60-
________________________________________________________________________
realizadas, las cualidades, la dedicación al trabajo y circunstancias especiales en las cuales
el o los candidatos y candidatas hayan participado.
Párrafo I.-  Asimismo podrán acordar nombramientos de hijas e hijos predilectos y
adoptivos, miembros honorarios, visitantes distinguidos y otros similares, atendiendo a los
méritos, cualidades y circunstancias singulares que en los galardonados concurran y que
serán aplicados con el mayor rigor en expediente que se instruirá al efecto.
Párrafo II.-  Los nombramientos de miembros honorarios de los ayuntamientos no
otorgarán en ningún caso facultades para intervenir en el gobierno municipal, pero
habilitarán para el desarrollo de funciones representativas.
Artículo 141.- Reglamento Especial.
Mediante reglamento se establecerán los requisitos y trámites necesarios para la concesión
de los honores y distinciones a que se refiere el artículo precedente.
TÍTULO XI
PERSONAL AL SERVICIO DE LOS AYUNTAMIENTOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 142.- El Personal al Servicio de los Municipios.
El personal al servicio de los ayuntamientos está compuesto por todas aquellas personas
vinculadas a los mismos por una relación de servicios retribuidos.
Párrafo.-  Este personal se clasificará en profesional, técnico, auxiliar, subalterno y de
oficios según los conocimientos y capacitación precisos para el desempeño de las funciones
que desarrollan.
Artículo 143.- Nómina.
Corresponde a cada ayuntamiento aprobar anualmente, a través del presupuesto, la nómina,
la cual comprenderá todos los puestos de trabajo reservados a funcionarios, personal laboral
y eventual y su conformación deberá responder a los principios de racionalidad, economía y
eficiencia. Asimismo, organizará un registro con todo el personal que presta servicios en él.
Artículo 144.- Personal Nominal y Temporal.
Las plazas cuyo nombramiento no esté atribuido al concejo municipal, serán desempeñadas
por el personal nominal y temporal, los cuales serán designados por el síndico/a entre los
aspirantes que reúnan los requisitos exigidos. -61-
________________________________________________________________________
Párrafo I.-  Las plazas a ser llenadas por personal nominal deben ser aprobadas
previamente por el concejo de regidores,  aunque su nombramiento no requiera la
aprobación del concejo de regidores.
Párrafo II.- El personal temporal será el correspondiente a los proyectos y servicios que lo
requieran, en los cuales se especificará la  cantidad y monto por este concepto, y serán
estrictamente los necesarios para la ejecución de las iniciativas en función de los
requerimientos técnicos.
Artículo 145.- Selección.
La selección del personal municipal deberá  realizarse teniendo en cuenta el mérito
profesional y la capacidad de los aspirantes.
Artículo 146.- Puestos y Funciones.
Corresponde al concejo municipal definir los puestos de trabajo existentes en el
ayuntamiento y reglamentar sus funciones, estableciendo los requisitos, deberes y
responsabilidades requeridas para el desempeño de los mismos.
Artículo 147.- Capacitación del Personal.
Los ayuntamientos ejecutarán planes y programas permanentes de capacitación de sus
funcionarios/as y su empleados/as.
Artículo 148.- Sueldos.
Los sueldos del personal municipal serán fijados en el presupuesto del ayuntamiento por el
concejo municipal a propuesta del síndico/a. Para la determinación de su cuantía se tendrán
en cuenta la titulación académica requerida  para el trabajo que realizan, su dificultad
técnica, dificultad, peligrosidad e incompatibilidad con el desarrollo de otros trabajos.
CAPITULO II
ESTATUTO DEL EMPLEADO MUNICIPAL
Artículo 149.- Función Pública Municipal.
La función pública municipal es regulada de conformidad con la Ley y Reglamentos de
Servicio Civil y Carrera Administrativa que aplique en general para la administración
pública.
Artículo 150.- Derechos de las y los Empleados Municipales.
El sistema de seguridad social, riesgos laborales, salud y pensiones de los empleados
municipales se regirá de conformidad con las leyes que rigen la materia. -62-
________________________________________________________________________
Párrafo I.- Las y los empleados municipales tendrán derecho a las recompensas, permisos,
licencias y vacaciones retribuidas previstas  con carácter general para los empleados del
Estado.
Párrafo II.- El personal que labora en los ayuntamientos gozará del derecho a organizarse
para defender sus intereses generales y los derechos que le reconocen la Constitución y las
leyes.
CAPITULO III
FUNCIONES PÚBLICAS EN LOS AYUNTAMIENTOS Y JUNTAS DE DISTRITOS
MUNICIPALES.
Artículo 151.- Funciones Públicas Necesarias en los Municipios y Juntas de Distritos
Municipales en Correspondencia con su Tamaño.
Son funciones públicas necesarias en todos los municipios, cuyo cumplimiento queda
reservado exclusivamente a personal funcionario según se determina en esta ley, las que
impliquen ejercicio de autoridad, las de fe pública, las de control y fiscalización interna de
la gestión económico-financiera y presupuestaria, las de contabilidad, recaudaciones y
tesorería y, en general, aquellas que, en  desarrollo de la presente ley, se reserven a
determinados funcionarios para la mejor garantía de la objetividad, imparcialidad e
independencia en el ejercicio de la función.
Párrafo I.-  Los/as empleados/as públicos/as que desempeñen las funciones señaladas en
este capítulo deberán prestar el juramento de respetar la Constitución y las leyes y de
cumplir fielmente los deberes de su cargo que requiere el Artículo 106 de la Constitución.
Este juramento será prestado ante el síndico y el presidente del concejo municipal, y de ello
se redactará la correspondiente acta por el secretario del concejo municipal.
Párrafo II.-  Las funciones de tesorería, contabilidad, recaudaciones, contralor interno y
secretaría del concejo de regidores son obligatorias para todos los ayuntamientos.
Párrafo III.-  Las funciones de tesorería, contabilidad y secretaría del concejo son
obligatorias para las juntas de distritos municipales.
Párrafo IV.-  Las funciones de secretario general son exclusivas para los ayuntamientos
que tengan más de 100,000 habitantes.
Párrafo V.-  Las funciones de la gerencia financiera serán exclusivas para los
ayuntamientos que tengan más de 30,000 habitantes. En estos casos coordinará las
funciones de tesorería, contabilidad, recaudaciones y cualquier otra área desconcentrada
para el manejo del área financiera del ayuntamiento. En los ayuntamientos menores de esta
población la coordinación de tesorería, recaudaciones y contabilidad recaerá sobre el
síndico(a). -63-
________________________________________________________________________
Artículo 152.- Secretario/a General.
Designado por el concejo de regidores a iniciativa del síndico, le corresponde las funciones
que le delegue el síndico, y en específico podrá tener ámbito sobre los siguientes aspectos:
coordinación de los servicios municipales, relación con los concejos de regidores,
relaciones con las comunidades y grupos organizados.
Artículo 153.- Gerente Financiero.
Designado por el concejo de regidores a iniciativa del síndico, le corresponde las que le
delegue el síndico, y podrá tener atribuciones sobre los siguientes aspectos:
1. Proponer y coordinar la política financiera del ayuntamiento y sus componentes:
ingresos, gastos, inversiones y su financiamiento.
2. Formular y dar seguimiento al plan anual de recaudaciones en coordinación con el
ayuntamiento y las unidades organizativas subordinadas.
3. Dirigir el proceso de formulación del presupuesto, conjuntamente con la sindicatura,
la unidad organizativa de presupuesto del ayuntamiento y el concejo de regidores y
su consistencia con la planificación operativa anual.
4. Coordinar la ejecución, las modificaciones y evaluaciones presupuestarias de las
diferentes unidades organizativas que integran la estructura organizativa del
ayuntamiento.
5. Coordinar la administración financiera del ayuntamiento y los subsistemas
relacionados: sistema de presupuesto, tesorería, contabilidad, contrataciones
públicas y administración de bienes e inmuebles, sistema tributario municipal,
registro civil y conservaduría de hipotecas.
6. Analizar, diseñar y evaluar la política  tributaria municipal, que comprende
impuestos, arbitrios, tasas, contribuciones especiales, de cualquiera otra
procedencia.
7. Elaborar y proponer las resoluciones para la actualización del sistema tributario
municipal, así como realizar los estudios económicos  y financieros necesarios,
coordinado con la consultoría jurídica del ayuntamiento.
8. Supervisar para que el sistema tributario municipal opere en el marco de la
legalidad vigente, con eficiencia, eficacia y transparencia.
9. Formular medidas que tiendan a la reducción del gasto y al mejoramiento del
resultado fiscal, así como a mejorar la eficacia, eficiencia y  calidad del gasto del
ayuntamiento. -64-
________________________________________________________________________
10. Participar en la definición de la política salarial y de seguridad laboral del
ayuntamiento.
11. Implementar la política de contrataciones públicas de bienes, obras, servicios y
concesiones y velar por su adecuada ejecución y transparencia.
12. Operar y mantener el Sistema Integrado de Gestión Financiera en correspondencia
con las legislaciones vigentes y las  reglamentaciones y normativas de los
organismos autorizados.
13. Facilitar el libre acceso de la ciudadanía a la información pública en el área de su
competencia y de acuerdo con la legislación vigente.
14. Coordinar y supervisar en forma periódica los estados presupuestarios, financieros y
económicos del ayuntamiento, a las diferentes instancias internas y externas de
control de acuerdo a las legislaciones vigentes, y las reglamentaciones y normativas
de los organismos autorizados.
15. Administrar las cuentas bancarias del organismo.
16. Autorizar y refrendar las nóminas, órdenes de compra, órdenes de pago, depósitos y
cualesquier otros documentos que comprometan las finanzas municipales.
17. Coordinar y supervisar la aplicación de las normas contables aplicables a los
ayuntamientos y del ciclo de gestión presupuestaria asignada,
18. Garantizar el cumplimiento de la legislación vigente en cuanto a la implementación
de los Sistemas de Control Interno ex-antes y expost en las transacciones
económicas y financieras del ayuntamiento.
19. Proveer a la sindicatura, y a través suyo,  al concejo de regidores, los informes
financieros establecidos por la ley y cualquier otra información financiera
establecida en los procedimientos internos o que se solicite de forma extraordinaria.
20. Verificar las recaudaciones de los ingresos y los pagos efectuados resultantes o no
de la ejecución presupuestaria.
21. Coordinar el cumplimiento de las disposiciones legales y contractuales en la
ejecución de acuerdos, contratos y convenios, incluyendo el proceso  de las subastas
de los proventos municipales y de los bienes embargados.
22. Coordinar el cumplimiento de los procedimientos y normas establecidas en el
Sistema de Control Interno para los ayuntamientos.
23. Coordinar el cumplimiento de los procedimientos y normas establecidos en la Ley
de Planificación e Inversión Pública en los aspectos financieros. -65-
________________________________________________________________________
24. Realizar los estudios de costos de los servicios municipales, proponiendo siempre
que sea necesario la actualización de las tasas o tarifas respectivas.
25. Revisar y recibir los informes periódicos  de las unidades organizativas bajo su
dependencia.
26. Supervisar los procesos de registros contables de las operaciones del ayuntamiento.
27. Supervisar la ejecución presupuestaria del ayuntamiento.
28. Supervisar el registro de contribuyente.
29. Supervisar la gestión de cobro de las unidades correspondientes.
30. Supervisar y firmar los informes periódicos del ayuntamiento a la Liga Municipal
Dominicana y la Contraloría General de la Republica.
31. Supervisar las operaciones de la Oficina de Registro Civil y Conservaduría de
Hipotecas.
32. Supervisar las operaciones de tesorería.
33. El desempeño de otras actividades afines y complementarias.
Párrafo I.- Para los fines de la presente ley, en el caso de aquellos ayuntamientos que no
tienen los requisitos de población para tener en  su estructura la figura de la gerencia
financiera, la sindicatura dentro de sus funciones asumirá aquellas que no están conferidas
exclusivamente al tesorero municipal.
Párrafo II.-  Para los fines de la presente ley, cuando exista la figura de la gerencia
financiera, su función respecto a la tesorería será de supervisión de ésta para la ejecución de
sus funciones, no delegándose a éste las funciones que están conferidas exclusivamente al
tesorero municipal.
Párrafo III.-  Cuando exista la función de la gerencia financiera ésta coordinará y
supervisará las áreas correspondientes a  tesorería, contabilidad, presupuesto y
recaudaciones establecidas como funciones obligatorias para todos los ayuntamientos, de
acuerdo a las atribuciones asignadas en el presente artículo.
Artículo 154.- Contralor/a Municipal.
El concejo municipal designará el contralor municipal mediante concurso público,
correspondiéndole a este funcionario municipal las siguientes funciones dentro del
municipio y las demás entidades municipales establecidas en la presente ley: -66-
________________________________________________________________________
a) La fiscalización, en los términos previstos en la legislación  de control interno y
externo de la administración pública, de todo acto, documento o expediente que de
lugar al reconocimiento de derechos y obligaciones de contenido económico o que
puedan tener repercusión financiera o  patrimonial, emitiendo el correspondiente
informe o formulando, en su caso, los reparos procedentes.
b) La preparación de políticas, normas y controles internos adecuados para asegurar el
logro de los objetivos y metas institucionales, sus diferentes unidades organizativas
y programáticas, y del movimiento económico y financiero del ayuntamiento.
c) Implementar el Sistema de Control Interno, sobre bases técnicas uniformes, por las
diferentes unidades organizativas y programáticas del ayuntamiento, siguiendo las
normativas de la Contraloría General de la República y la Cámara de Cuentas.
d) Proporcionar seguridad razonable de la adecuada recaudación y el debido manejo e
inversión de los recursos públicos.
e) Establecer procedimientos con el propósito de que la información administrativa,
financiera y operativa, obtenida por los sistemas de registro sea útil, confiable y
oportuna para la toma de decisiones.
f) Verificar el cumplimiento de las normas de la administración  pública establecidas
en la presente ley y en las legislaciones de control interno y externo, de presupuesto,
de contabilidad pública y cualquier otra  que determine aplicación para el ámbito de
los ayuntamientos.
g) Promoción de la importancia del control interno en la respectiva entidad u
organismo y sensibilización de los servidores públicos al respecto.
h) Coordinar con la gerencia financiera, el área administrativa, contabilidad, tesorería,
recaudaciones y otras áreas organizativas relevantes para  posibles deficiencias de
los sistemas administrativos con la finalidad de establecer las medidas de corrección
adecuando el sistema de control interno.
i) Analizar y controlar la veracidad y pulcritud de los comprobantes, registros e
informes de contabilidad y la adecuada aplicación de los procedimientos contables
financieros.
j) Garantizar el cumplimiento de la aplicación de los controles previos o autocontroles
de las órdenes de pago y demás a que se  refieren el Sistema Nacional de Control
Interno.
k) Visar y mantener examen continuo de los comprobantes y justificantes requeridos
para la expedición de cheques, del fondo de caja chica y cualquier otro retiro de
valores de la institución, y comprobar que éstos se están efectuando de acuerdo con
los manuales de procedimientos y reglamentos establecidos. -67-
________________________________________________________________________
l) Controlar los distintos formularios  y comprobantes utilizados en el
desenvolvimiento de las operaciones, velando para que se conserve un riguroso
orden en la secuencia numérica de éstos.
m) Hacer arqueos sorpresivos del efectivo en caja, fondos de caja chica y cualquier otro
valor de la institución.
n) Comprobar periódicamente que los bienes de la institución estén íntegros y bien
manejados y protegidos.
o) Garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables y de la normativa
que regula la contratación de bienes, servicios, obras y concesiones.
p) Realizar la supervisión del ayuntamiento  sobre la ejecución de los contratos de
bienes y servicios.
q) Registrar, con fines de control interno posterior, los contratos de las entidades u
organismos que impliquen una erogación de fondos públicos.
r) Realizar revisiones sobre los gastos, inversiones, manejo de valores y uso de bienes
en cualquiera de las dependencias municipales.
s) Realizar auditorías internas a las diferentes unidades organizativas de acuerdo a las
normativas definidas, para la comprobación de las operaciones financieras
realizadas, y la formulación de recomendaciones para la mejora del sistema de
control interno del ayuntamiento.
t) Seguimiento y verificación del cumplimiento de las recomendaciones de auditorías
realizadas, por la Contraloría General de la República y externas de la Cámara de
Cuentas de la República.
u) Coordinación con el control externo, Contraloría General de la República y Cámara
de Cuentas y colaboración con el control social y las actividades anticorrupción.
v) El control ex -ante del ciclo de gestión presupuestario establecido en la presente ley
y en la legislación correspondiente al manejo presupuestal para la administración
pública, así como la ordenación del pago y de su realización material.
w) Presentar reparos al proceso de tramitación cuando no cumpla con los
requerimientos establecidos para el manejo de los fondos públicos y notificar de los
mismos al concejo de regidores.
x) La comprobación de la aplicación de las cantidades destinadas a obras, suministros,
adquisiciones y servicios. -68-
________________________________________________________________________
y) El control de los ingresos y fiscalización de todos los actos de gestión tributaria.
z) La expedición de certificaciones de contribuyentes que adeuden al municipio.
aa) El informe de los proyectos de presupuestos y de los expedientes de modificación
de créditos de los mismos.
bb) La emisión de informes, dictámenes  y propuestas que en materia económicofinanciera o presupuestaria le hayan sido solicitadas por el síndico, el presidente del
ayuntamiento o por una tercera parte de  los regidores/as o cuando se trate de
materias para las que legalmente se exija una mayoría especial, así como el
dictamen sobre la procedencia de nuevos  servicios o reforma de los existentes a
efectos de la evaluación de la repercusión económico-financiera de las respectivas
propuestas.
cc) La realización de las comprobaciones o procedimientos de auditoría interna en los
organismos autónomos o sociedades mercantiles dependientes del ayuntamiento con
respecto a las operaciones no sujetas a intervención previa, así como el control de
carácter financiero de los mismos, de conformidad con las disposiciones y
directrices que los rijan y los acuerdos que al respecto adopte el ayuntamiento.
dd) La Supervisión de las funciones o actividades contables de  la entidad local,
emitiendo las instrucciones técnicas oportunas e inspeccionando su aplicación.
ee) El examen e informe de las cuentas de tesorería.
ff) Supervisar y controlar las conciliaciones bancarias.
gg) Fiscalizar la correcta aplicación del gasto del municipio de conformidad con lo
establecido en el Artículo 20 de la presente ley.
Párrafo.-  Para ser contralor/a municipal es requisito mínimo, ser contador público
autorizado, cumplir con los requisitos establecidos en el manual de descripción de puestos y
no tener conflicto de intereses en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 155.- Tesorería Municipal.
Designado por el concejo de regidores a iniciativa del síndico, le corresponde las que le
delegue el síndico y la gerencia financiera, y tendrá atribuciones sobre los siguientes
aspectos:
1. Participar en la definición de la programación financiera del plan de trabajo y
operaciones del ayuntamiento en el marco del presupuesto vigente, de acuerdo a los
sistemas de control interno y de presupuesto junto con la gerencia financiera y el
síndico, en el marco de las autorizaciones del concejo de regidores. -69-
________________________________________________________________________
2. Elaborar, en coordinación con la gerencia financiera y las instancias de presupuesto,
con las directrices de la sindicatura y  el concejo de regidores, la programación
mensual, trimestral y anual de caja y evaluar su ejecución.
3. Realizar el seguimiento y evaluación de la ejecución de la programación mensual,
trimestral y anual de caja a que se refiere el numeral anterior.
4. Percibir, centralizar y registrar los ingresos públicos recaudados de las diferentes
fuentes tanto propias como externas e importes adeudados.
5. Participar en la fijación de las cuotas  periódicas de compromiso, en coordinación
con la gerencia financiera, la unidad técnica de planificación y la sindicatura.
6. Fijar cuotas periódicas de pago del ayuntamiento en coordinación con la gerencia
financiera, la unidad técnica de planificación, la sindicatura y la unidad de
presupuesto, basándose en la disponibilidad de fondos, en la programación de los
compromisos y en los gastos efectivamente devengados.
7. Administrar los recursos a  disposición del ayuntamiento tomando en cuenta los
flujos previstos de ingreso, financiamiento y gastos.
8. Ejecutar los pagos originados en obligaciones previamente contraídas por las
diferentes unidades organizativas del ayuntamiento, en coordinación con la gerencia
financiera y autorizadas por la sindicatura.
9. Registrar en el Sistema de Información Financiera, los movimientos de ingresos y
egresos que ejecuta de acuerdo con las normativas de las instancias nacionales de
presupuesto y contabilidad gubernamental.
10. Administrar el sistema de cuentas bancarias establecidas en el ayuntamiento.
11. Depositar diariamente en las cuentas bancarias los ingresos recibidos.
12. Mantener informado permanentemente a la  gerencia financiera  y a la sindicatura
sobre los movimientos y situación de las  cuentas bancarias y las disponibilidades
existentes.
13. Firmar conjuntamente con la sindicatura, todos los cheques emitidos y/o endosar
aquellos recibidos a nombre de la organización.
14. Llevar a cabo la administración de las cuentas bancarias bajo su cargo, así como de
las que correspondan entre las subcuentas que integren la estructura programática
del gasto.
15. Custodiar los fondos, garantías y valores  pertenecientes al ayuntamiento o de
terceros que se pongan a su cargo. -70-
________________________________________________________________________
16. Todas las demás actividades que le asigne el reglamento de la presente ley, y leyes
que incidan en el ayuntamiento.
Párrafo I.-  Para ser tesorero municipal es requisito mínimo ser licenciado/a en
contabilidad, en administración de empresas, economía o estudios afines y cumplir con la
selección y aprobación con los requisitos establecidos en  el manual de descripción de
puestos.
Párrafo II.- Los tesoreros/as serán responsables personalmente por el valor de los tributos,
rentas e ingresos que por descuido o negligencia dejare de cobrar. Las y los colectores o
agentes de recaudación de rentas municipales que nombrare el ayuntamiento, estarán bajo
las órdenes inmediatas del tesorero/a.
Artículo 156.- Contador/a Municipal.
Designado por el concejo de regidores a iniciativa del síndico, le corresponde las que le
delegue el síndico y la gerencia financiera, y tendrá atribuciones sobre los siguientes
aspectos:
1. Programar, controlar y dirigir la aplicación de los registros contables conforme ha
sido establecido en el catálogo de cuentas como instrumento de orientación para la
toma de decisiones financieras en coordinación con el director de finanzas.
2. Organizar el sistema contable de tal forma que permita conocer oportunamente la
gestión presupuestaría, financiera y patrimonial del ayuntamiento y sus unidades
organizativas.
3. Llevar la contabilidad general del ayuntamiento y elaborar los estados financieros
correspondientes, realizando las operaciones de apertura,  ajuste y cierre de la
misma.
4. Aplicar las normas, procedimientos y sistemas de contabilidad prescritos por el
Sistema de Control Interno, por la Ley Orgánica de Presupuesto,  Planificación e
Inversión Pública, la Dirección General de Contabilidad Gubernamental, Cámara de
Cuentas, y cualquier otra a las cuales se les asignen funciones sobre el manejo de
fondos públicos.
5. Elaborar el estado de recaudación e inversión de los ingresos propios y las
transferencias realizadas con la periodicidad que lo determinen las instancias de
control y supervisión.
6. Cumplir las normas e instrucciones necesarias para la organización y
funcionamiento del archivo financiero de las unidades organizativas del
ayuntamiento, incluyendo la conservación de los documentos por medios
informáticos. Para estos fines deberán aplicarse los mecanismos de seguridad que -71-
________________________________________________________________________
garanticen sus estabilidad, perdurabilidad, inmutabilidad e inalterabilidad, mediante
medios de prueba en cualquier instancia judicial.
7. Verificar que las operaciones contables se encuentren respaldadas por los
documentos con los requisitos legales exigidos y los controles previos a la ejecución
del gasto.
8. Registrar diariamente las informaciones de ingresos y egresos suministradas por la
tesorería.
9. Hacer diariamente un estado de caja del cual remitirá a la gerencia financiera, y en
caso de que esta figura no exista directamente al tesorero,  síndico y contralor
interno y a cualquier otra instancia que estos decidan.
10. Suministrar cualquier otro dato y rendir cualesquier otros informes relativos a las
operaciones a la gerencia financiera o tesorería a solicitud de las instancias
correspondientes del ayuntamiento y por las instancias de control interno o externo.
11. Velar por la seguridad y confiabilidad de los libros de registros y los informes
financieros elaborados.
12. Mantener los registros relativos los libros diario y demás libros adicionales.
13. Recopilar las documentaciones e informaciones necesarias para efectuar los
informes establecidos por las instancias internas del ayuntamiento, Sistema de
Control Interno la Administración Pública, Contraloría General de la República y de
Control Externo de la Administración Pública, Cámara de Cuentas de la República
Dominicana.
14. Preparar los informes periódicos que corresponda a la parte financiera.
15. Analizar e interpretar la información estadística - contable para valorar los
resultados de operación.
16. Presentar a las autoridades departamentales, locales, al gobierno y a cualquier ente
regulador y fiscalizador los estados financieros para las auditorias y verificaciones
contables en coordinación con la gerencia financiera, sindicatura y/o tesorería.
17. Proceder a los registros oportunos de todas las obligaciones del ayuntamiento, a fin
de mantener actualizada la situación de las obligaciones contraídas.
18. Coordinar esfuerzos con otros departamentos con la finalidad de actualizar y
mejorar los formularios, recibos y el catálogo de cuenta según las necesidades
cambiantes del ayuntamiento en coordinación con la gerencia financiera. -72-
________________________________________________________________________
19. Preparar los comprobantes de pagos para fines de autorización de la sindicatura, en
coordinación con la gerencia financiera y/o tesorería.
20. Realizar otras tareas afines y complementarias.
Párrafo.- Para ser contador municipal es requisito mínimo ser licenciado/a en contabilidad
y cumplir con los requisitos establecidos en el manual de descripción de puestos.
Artículo 157.- Encargado Recaudaciones.
1. Realizar las funciones de cobros de los impuestos, rentas, arbitrios, derechos, rentas
y toda clase de ingresos que pertenezcan al ayuntamiento.
2. Gestionar el sistema de registro de  contribuyente: identificación registros,
actualización y supervisión.
3. Obtener y mantener actualizada la información definida en el sistema de base de
datos de los contribuyentes.
4. Obtener la información correspondiente de los impuestos, arbitrios, tasas y precios
públicos aplicables a cada inmueble o contribuyente del municipio.
5. Facturar de acuerdo a la periodicidad del cobro de los diferentes impuestos,
arbitrios, tasas y precios públicos aplicable a cada inmueble o contribuyente del
municipio.
6. Aplicar la legislación tributaria municipal.
7. Recaudar los impuestos, arbitrios, derechos, rentas y toda clase de ingresos que
corresponda a la municipalidad, así como los ingresos del Estado cuya recaudación
esté a su cargo por virtud de disposiciones legales.
8. Rendir informes diariamente o con la periodicidad que se le defina al gerente de
finanzas, síndico, tesorero y contralor municipal sobre el resultado de las
recaudaciones.
9. Dirigir, supervisar y controlar las gestiones y procedimientos de cobros del
ayuntamiento.
10. Suministrar cualesquier otros  datos y rendir cualesquier  otros informes relativos a
las recaudaciones que le fueren solicitados por el gerente de finanzas.
11. Asistir al tesorero en la preparación del proyecto de presupuesto y de los proyectos
de reestimación de ingresos para ser presentados a la sindicatura y al ayuntamiento.
12. Llevar al día el catastro y los inventarios de los inmuebles. -73-
________________________________________________________________________
13. Realizar otras tareas afines y complementarias.
Párrafo.-  Para ser encargado recaudaciones es requisito mínimo ser licenciado/a en
contabilidad y cumplir con los requisitos establecidos en el manual de descripción de
puestos.
Articulo 158.- Secretario/a del Concejo.
Corresponde al secretario/a del concejo municipal:
a) Asistir con voz pero sin voto a las reuniones del concejo municipal, de las
comisiones y organismos creados por éste.
b) Efectuar la convocatoria de las sesiones del concejo, comisiones y organismos
creados por éste, por orden de su presidente, así como las citaciones a los miembros
de los mismos.
c) Recibir los actos de comunicación de los  miembros del concejo municipal y, por
tanto, las notificaciones, peticiones de  informaciones y datos, rectificaciones o
cualquiera otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento el concejo
municipal.
d) Preparar el despacho de los asuntos a ser conocidos por el concejo, redactar y
autorizar las actas de las sesiones.
e) Informar sobre la legalidad de las resoluciones y acuerdos del concejo municipal.
f) Llevar al día, debidamente numerados y foliados, los libros siguientes: uno de actas,
en el cual se asentarán por orden de fechas, las sesiones del ayuntamiento; uno de
correspondencia; uno de ordenanzas,  reglamentos, resoluciones y acuerdos
municipales; uno de certificaciones.
g) Tener bajo la responsabilidad que establecen las leyes para los depositarios
públicos, el cuidado y la conservación de los archivos del concejo municipal.
h) Firmar conjuntamente con el presidente/a, las actas de las sesiones, de las
ordenanzas, resoluciones, reglamentos y acuerdos dictados por el concejo.
i) Rubricar conjuntamente con el presidente/a todos los libros de la secretaría en cada
una de sus hojas, con expresión en la última del número de folios que contiene.
j) La fe pública de todos los actos y resoluciones del concejo municipal, comisiones y
organismos creados por éste, expidiendo las certificaciones de los actos del mismo o
de cualquier otro documento que repose en los archivos de la secretaría, el cual será
visado por el presidente/a del ayuntamiento. -74-
________________________________________________________________________
k) Dirigir y coordinar el personal al servicio del concejo municipal.
l) Cuantas otras funciones sean inherentes  a su condición de secretario del concejo
municipal o le sean asignadas por las leyes y los reglamentos.
Artículo 159.- Inspectores Municipales.
El concejo municipal a propuesta del síndico/a, designará  inspectores para vigilar y
supervisar los establecimientos, proventos y  servicios públicos municipales y velar por el
cumplimiento de las ordenanzas, resoluciones y reglamentos municipales. Los mismos
deberán prestar el juramento constitucionalmente establecido antes del inicio de sus
funciones.
Artículo 160.- Desconcentración de Funciones.
Atendiendo al volumen de trabajo y las necesidades de funcionamiento, los ayuntamientos
podrán disponer la creación de  puestos en los que  se desconcentre parte de las funciones
atribuidas a los funcionarios referidos en este capítulo, los cuales actuarán bajo la dirección
y dependencia del órgano al que estén adscritos.
Párrafo I.- Esta desconcentración será realizada a propuesta del síndico y aprobada por el
concejo de regidores.
Párrafo II.- Ambas instancias tomarán en cuenta las legislaciones, reglamentos y normas
que definan la administración pública, para la definición de las unidades organizativas, sus
vínculos con la estructura programática de los planes de trabajo, y definirán los puestos a
ser definidos en cada unidad organizativa a los necesarios para garantizar el cumplimiento
del ámbito competencial de cada ayuntamiento con eficiencia y eficacia.
Artículo 161.- Obligaciones.
Los funcionarios referidos en los artículos anteriores estarán bajo relación de dependencia
de las unidades organizativas que le han sido definidas, y estarán obligados a cumplir con
las ordenes emanadas del concejo de regidores, por conducto del síndico(a), siempre que no
contradigan las disposiciones legales.
Artículo 162.- Ausencias.
La ausencia de los funcionarios referidos anteriormente será suplida por el empleado de
mayor categoría de su oficina, o por la persona que designe su superior, el síndico/a o el
presidente del concejo de regidores, quedando  a cargo de éste, en todo caso, adoptar las
medidas que fueren procedentes a fin de que el servicio no sufra interrupción. -75-
________________________________________________________________________
CAPÍTULO IV
ALCALDE/SA PEDANEO/AS
Artículo 163.- Alcalde/sa Pedáneo/as.
En cada sección habrá un alcalde/sa pedáneo/a el cual representa al síndico/a,
competiéndole ejecutar las órdenes que le imparta éste a fin de asegurar la prestación de los
servicios municipales y la ejecución de las leyes y reglamentos municipales.
Párrafo I.-  Los departamentos del gobierno que desearen transmitir instrucciones,
relacionadas con los servicios a su cargo, a cualquier alcalde/esa pedáneo/a, lo harán por
medio del síndico/a.
Párrafo II.- En cada sección habrá además las y los ayudantes/as de alcalde/sa que fueren
necesarios.
Artículo 164.- Ayudante de Alcalde/sa.
En cada paraje habrá un ayudante/a de alcalde/sa quien actuará bajo la directa dependencia
del alcalde/sa pedáneo/a de su sección, asistiéndole en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 165.- Asiento.
Los alcaldes/as pedáneos/as y los ayudantes/as  de alcalde/esa tendrán su asiento en la
sección o paraje de su jurisdicción.
Artículo 166.- Nombramiento de los Alcaldes/as Pedáneos/as.
El alcalde/esa pedáneo/a será designado por  la sindicatura municipal  en consulta con la
comunidad.
Artículo 167.- Requisitos para el Cargo.
Para ser alcalde/esa pedáneo/a o ayudante de  alcalde/esa, se requiere ser mayor de edad,
estar en el pleno goce de los derechos civiles y políticos, no haber sido condenado por
crimen o delito, observar buena conducta, ser  nativo de la sección o tener por lo menos
cuatro (4) años residiendo en la misma.
Artículo 168.- Funciones.
Los alcaldes/esas pedáneos/as tendrán las funciones siguientes:
1. Cumplir y hacer cumplir las leyes, decretos del Poder Ejecutivo, reglamentos,
ordenanzas, resoluciones y demás disposiciones municipales, dando cuenta al
síndico/a de las infracciones que observe. -76-
________________________________________________________________________
2. Dar cuenta inmediata al síndico/a de cualquier deficiencia, interrupción o infracción
que observare en los servicios y obras municipales.
3. Dar cumplimiento de las órdenes, requerimientos y circulares que reciba del
síndico/a en lo concerniente a la ejecución de las disposiciones municipales y de
otras disposiciones legales.
4. Cuidar de que se mantengan en buen estado y libres de obstrucciones los caminos
vecinales e intermunicipales, así como  de que no se alteren las servidumbres
existentes en favor de dichos caminos o de los vecinos de la sección.
5. Coordinar en su jurisdicción los servicios municipales bajo la supervisión de los
organismos correspondientes.
6. Prestar el auxilio que en razón de sus funciones requieran los tesoreros o los
perceptores de ingresos municipales.
7. Asistir a los lugares donde se celebren fiestas, reuniones, lidias de gallos y
espectáculos públicos dentro de la sección, y cuidar de que en ellos no se altere el
orden ni se infrinjan las leyes ni las disposiciones municipales, y de que sean
pagados los impuestos, arbitrios o derechos a que estuvieren sujetos.
8. Expedir las certificaciones que le solicite el Oficial del Estado Civil cuando
concibiere alguna duda sobre la existencia del niño/a cuyo nacimiento se declara.
9. Recibir la declaración  correspondiente cuando fallezca alguna persona cuyo
enterramiento deba hacerse en un cementerio rural, transportándose antes al lugar
donde hubiere ocurrido el fallecimiento cuando reciba alguna duda o sospecha; y
transmitir dicha declaración al Oficial del Estado Civil competente dentro de los
diez días de haberla recibido, para que dicho funcionario la inscriba en sus registros;
así como expedir la documentación para  la inhumación, mediante el pago de los
derechos establecidos, los cuales deberá depositar en la tesorería municipal dentro
de los tres días siguientes. Los ayuntamientos proveerán a los alcaldes/as pedáneos
/as de formularios para cumplir con las obligaciones que les impone este inciso.
10. Hacerse cargo de los cadáveres abandonados para su inhumación, previas las
formalidades legales.
11. Cuidar de que los cementerios que existen en la sección se mantengan bien
cercados, limpios y en buen orden y de que en ellos se observen las disposiciones
pertinentes; y hacer corregir cualquier deficiencia que observare, o dar aviso de ella
al síndico/a.
12. Expedir las certificaciones de buena procedencia de los animales, o de las carnes o
los cueros de ellos, que sean transportados de un municipio a otro o de una sección
a otra dentro del mismo municipio. -77-
________________________________________________________________________
13. Recibir la denuncia del propietario o encargado del terreno en donde se encontrare
un animal sin dueño conocido y comunicarla al síndico/a.
14. Cuidar de que se cumplan las disposiciones legales o reglamentarias concernientes a
los servicios agrícolas, o relacionados con ellos.
15. Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales o reglamentarias relativas al
tránsito de vehículos y animales por 1as carreteras y caminos públicos.
16. Dar aviso inmediato a las autoridades competentes y hasta su llegada practicar las
diligencias que sean necesarias cuando tenga conocimiento o sospecha de haber
ocurrido un crimen o delito.
17. Cualquier otra que se establezca por ley o así lo acuerde el concejo municipal.
Artículo 169.- Retribuciones.
Los alcaldes/as pedáneos/as y las y los ayudantes/as de alcaldes/as disfrutarán de sueldo, el
cual será incluido en el presupuesto del ayuntamiento,  no menor al devengado por los
inspectores del municipio al que pertenecen.
Artículo 170.- Ausencias e Impedimentos Temporales.
En caso de ausencia o impedimento temporal del alcalde/esa, le sustituirá la o el ayudante/a
de alcalde/sa de más antiguo nombramiento o el de mayor edad si hubieren sido designados
en la misma fecha.
Artículo 171.- Distintivo.
Los alcaldes/as pedáneos/as y  los ayudantes/as de alcaldes/as usarán un distintivo como
símbolo de su autoridad, en el que figurará el escudo del municipio.
Artículo 172.- Auxilio a Funcionarios/as Públicos/as.
Los alcaldes/as pedáneos/as auxiliarán en  sus jurisdicciones respectivas a las y los
funcionarios públicos que solicitaren su ayuda para cumplir sus deberes oficiales.
CAPÍTULO V
POLICÍA MUNICIPAL Y BOMBEROS
Articulo 173.- Policía Municipal.
La Policía Municipal es la organización con jurisdicción dentro de los límites del
municipio, integrada en un cuerpo policial único y especializado para asuntos municipales,
de naturaleza jerárquica, adscrita al ayuntamiento y bajo la autoridad inmediata del -78-
________________________________________________________________________
síndico/a con la supervisión técnico profesional de la Secretaria de Estado de Interior y
Policía.
Artículo 174.- Finalidad.
La Policía Municipal es una institución obligada a preservar los bienes municipales y hacer
cumplir las leyes, ordenanzas, resoluciones, reglamentos y disposiciones municipales.
Articulo 175.- Conformación y Dirección de los Cuerpos de Bomberos.
En cada municipio deberá funcionar un cuerpo de bomberos con un número no menor de
cinco (5) miembros, dependiente del ayuntamiento.
Párrafo.- Los mandos de dirección hasta miembros, recibirán un salario base equivalente a
dos salarios mínimos partiendo del miembro y diferenciándose uno de otro por dos salarios
mínimos de una escala a la otra, exceptuando el voluntario cuya integración es honorífica.
Articulo 176.- Funciones del Cuerpo de Bomberos.
Los cuerpos de bomberos tienen por finalidad:
a). Salvaguardar la vida y los bienes de la ciudadanía frente a situaciones que
representen amenaza, vulnerabilidad o riesgo, promoviendo la aplicación de
medidas tanto preventivas como de mitigación, atendiendo y administrando directa
y permanentemente las emergencias, cuando las personas o comunidades sean
afectadas por cualquier evento generador de daños, conjuntamente con otros
organismos competentes.
b). Actuar como consultores y promotores en materia de gestión de riesgo, asociado a
las comunidades.
c). Ponerse a disposición para cooperar con  el mantenimiento y restablecimiento del
orden público en casos de emergencias.
d). Participar en la formulación y diseño de políticas de administración de emergencias
y gestión de riesgos, que promuevan procesos de prevención, mitigación y
respuesta.
e). Desarrollar y ejecutar simulacros de prevención, protección, combate y extinción de
incendios y otros eventos generadores de daños.
f). Desarrollar programas que permitan el cumplimiento de los deberes de instituciones
y organizaciones de la sociedad.
g). Realizar en coordinación con otros órganos competentes, actividades de rescate de
pacientes, víctimas, afectados y lesionados ante emergencias y desastres. -79-
________________________________________________________________________
h). Ejercer las actividades de asesoría y  colaboración con órganos de investigación
penal autorizados por la ley, certificando la posible causa de los incendios.
i). Vigilar por la observancia de las normas técnicas y de seguridad de conformidad
con la ley.
j). Atender eventos generadores de daños donde estén involucrados materiales
peligrosos.
k). Promover, diseñar y ejecutar planes orientados a la prevención, mitigación,
preparación, atención, respuesta y recuperación ante emergencias moderadas,
mayores o graves.
l). Atención de emergencia y prehospitalaria, la cual consiste en la realización de actos
encaminados a proteger la vida de las  personas, lo cual incluye la atención y
estabilización del paciente en el lugar de ocurrencia de la emergencia hasta su
llegada al centro de asistencia médica.
m). Desarrollar y promover actividades orientadas a preparar a los ciudadanos y
ciudadanas para enfrentar situaciones de emergencias.
n). Prestar apoyo a las comunidades antes, durante y después de catástrofes,
calamidades públicas, peligros inminentes u otras necesidades de naturaleza
análoga.
ñ). Colaborar con las actividades de la Comisión Nacional de Emergencia, así como
con otras afines a este servicio,  conforme con las normas nacionales e
internacionales sobre la materia.
o). Realizar sus objetivos en coordinación con los demás órganos de seguridad
ciudadana.
p). Las demás que señale la ley.
TITULO XII
BIENES Y PROVENTOS
CAPITULO I
BIENES MUNICIPALES
Artículo 177.- Patrimonio Municipal.
El patrimonio de los municipios está constituido por el conjunto de bienes, derechos y
acciones que les pertenezcan. -80-
________________________________________________________________________
Artículo 178.- Clase de Bienes.
Los bienes de los municipios son de dominio público o patrimoniales.
Artículo 179.- Bienes de Dominio Público.
Los bienes de dominio público son los destinados por el ayuntamiento a un uso o servicio
público.
Párrafo I.- Son bienes de uso público local, los caminos y carreteras, plazas, calles, paseos,
plazas, parques, aguas, fuentes, canales, puentes y demás obras públicas de
aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y vigilancia sean de la
competencia del municipio.
Párrafo II.-  Son bienes de servicio público los destinados al cumplimiento de bienes
públicos de responsabilidad del ayuntamiento, tales como palacios municipales y, en
general, edificios que sean sede del mismo,  mataderos, mercados, hospitales, hospicios,
museos y similares.
Párrafo III.- Para los fines de este artículo se consideran bienes de dominio público los
espacios destinados para áreas verdes en los proyectos de urbanizaciones, sin alterar los
derechos de los vecinos por otras legislaciones con el objetivo de garantizar la máxima
protección jurídica de los mismos.
Artículo 180.- Bienes Patrimoniales.
Son bienes patrimoniales, los que siendo propiedad del municipio, no estén destinados a
uso público ni afectados a algún servicio público y puedan constituir fuente de ingresos
para el mismo.
Artículo 181.- Régimen de Protección de los Bienes del Dominio Público.
Los bienes de dominio público son inalienables, inembargables e imprescriptibles y no
están sujetos a tributo alguno.
Párrafo I.-  La alteración del estatus jurídico de  los bienes de dominio público de los
municipios requerirá que se justifique su conveniencia y legalidad.
Párrafo II.-  La alteración del estatus jurídico de los bienes de dominio público, en
violación al artículo precedente de parte de los funcionarios de los ayuntamientos para los
efectos legales, constituye un delito equivalente al desfalco, la abstención o colusión en el
Código Penal vigente. Además de las penas señaladas por el Código Penal, el culpable o los
culpables podrían ser condenados al pago de una indemnización por los perjuicios causados
al ayuntamiento, así como también a la inhabilitación para el servicio público prevista por
dicho Código Penal. -81-
________________________________________________________________________
Artículo 182.- Bienes Inmuebles.
Toda enajenación, gravamen o permuta de bienes inmuebles se realizará conforme a lo
establecido por la Constitución de la República.
Párrafo.-  Los bienes inmuebles patrimoniales no  podrán cederse gratuitamente salvo a
entidades o instituciones públicas y para fines que redunden en beneficio de los habitantes
del municipio así como a las instituciones privadas de interés público sin fines de lucro.
Artículo 183.- Enajenación de Bienes Patrimoniales.
Las enajenaciones de bienes patrimoniales habrán de realizarse  por subasta pública,
exceptuando el caso de las permutas con otros bienes de carácter inmobiliario.
Párrafo.- En los casos de enajenación de inmuebles o de afectación de éstos o de rentas en
garantía se observarán las disposiciones y requerimientos establecidos en la Constitución y
las leyes.
Artículo 184.- Inscripción y Registro Inmobiliario.
Los ayuntamientos deberán inscribir en el Registro de Títulos, la propiedad de sus bienes
inmuebles y derechos reales, siendo suficiente a tal efecto la certificación que, con relación
al catastro aprobado por el concejo municipal,  expida el secretario/a general con el visto
bueno del síndico/a.
Artículo 185.- Inventario de los Bienes y Derechos.
Los ayuntamientos están obligados a formar  inventario valorado de todos los bienes y
derechos que les pertenecen. El inventario se rectificará  anualmente, siempre que se
renueve el ayuntamiento.
Artículo 186.- Terrenos Rurales y Solares Yermos.
Los ayuntamientos podrán arrendar los terrenos rurales y los solares urbanos de su
propiedad mediante el pago de un precio  anual equivalente al 3 y 5 por ciento,
respectivamente, de su valor, pagados mensualmente en doceavas partes. La duración de
los arrendamientos no podrá exceder veinte años.
Párrafo I.- Los síndicos/as y los tesoreros/as municipales llevarán un índice de todos los
contratos de arrendamiento en que hayan intervenido y velarán por el cumplimiento de
dichos contratos y por la rescisión de los mismos cuando los arrendatarios no cumplan con
todas sus cláusulas.
Párrafo II.- Por acuerdo del concejo municipal se podrá exonerar del pago del precio de
arrendamiento a los pobres de solemnidad y personas con ingresos inferiores al cincuenta
por ciento del salario mínimo. -82-
________________________________________________________________________
Artículo 187.- Tasación de los Bienes.
El valor de los terrenos y solares de los municipios sujetos a arrendamiento será tasado por
los ayuntamientos cada dos (2) años, quedando obligados los arrendatarios a pagar los
arrendamientos de acuerdo con esas tasaciones.
Párrafo.-  Si dicha tasación no se efectuase, mientras se lleva a efecto, el precio se
incrementará automáticamente en el porcentaje en que se haya incrementado el índice de
precios al consumo desde la realización de la última.
Artículo 188.- Resolución del Arrendamiento.
Todo arrendamiento de terrenos y/o solares municipales, estará sujeto a quedar resuelto de
pleno derecho, al ser requerido mediante notificación que haga el ayuntamiento al
arrendatario, en el plazo máximo de 90 días, cuando el ayuntamiento necesite destinarlos a
fines de utilidad pública. Todo lo relativo a mejoras levantadas dentro de estos terrenos y/o
solares se regirá por el Derecho Común.
Artículo 189.- Venta a los Arrendatarios.
En los casos en que los arrendatarios de terrenos o solares municipales deseen adquirir por
compra los terrenos o solares ocupados por  ellos, los ayuntamientos podrán hacer tales
ventas, mediante trámite de la sindicatura y  aprobación del concejo de regidores, fijando
como precio de las mismas el valor atribuido a los inmuebles de que se trate en la última
tarifa votada por el ayuntamiento y ajustada por los precios de mercado, no pudiendo ser
menor que el precio definido por las instancias del Catastro Nacional y los precios de
referencia de la Dirección General de Impuestos Internos.
Párrafo.-  Se aplicarán los procedimientos establecidos para los bienes patrimoniales que
establezcan la Constitución y las leyes.
Artículo 190.- Traspaso de Derechos.
Los actos de traspasos de los derechos de arrendamiento sobre los terrenos o solares
propiedad del ayuntamiento, o de ventas de mejoras ubicadas en los mismos, no serán
válidos si previamente no se ha obtenido su autorización, la cual no podrá ser otorgada si
no han sido pagados totalmente los valores por concepto de esos arrendamientos.
Párrafo I.- Las y los notarios públicos al recibir actos que operen tales traspasos o ventas,
así como legalizar firmas al pie de actos bajo firma privada del género especificado, dejarán
constancia de que han sido cumplidos los requisitos indicados en este artículo.
Párrafo II.- Los actos instrumentados sin que se observen las disposiciones de este artículo
no serán oponibles a los ayuntamientos respectivos, frente a los cuales no surtirán ningún
efecto. -83-
________________________________________________________________________
CAPITULO II
PROVENTOS
Artículo 191.- Administración y Explotación.
Los ayuntamientos podrán conceder, por medio de subastas y con las condiciones y
formalidades que se establecen más adelante, la administración y explotación por
particulares de los establecimientos o servicios públicos productivos que les pertenezcan o
estén bajo su dependencia, siempre que por su naturaleza no requieran ser administrados
por gestión municipal directa.
Párrafo.- No se pueden celebrar contratos relativos a la concesión, o el arrendamiento de
proventos municipales por más de cuatro años, considerándose nulo sus efectos más allá de
este término.
Artículo 192.- Periodos para la Realización de las Subastas.
Los procedimientos para las subastas tendrán  efecto y deberá finalizar dentro de los tres
últimos meses en que vaya a perimir la concesión vigente.
Párrafo.-  Los Ayuntamientos realizarán públicamente la fecha en que se realizarán las
subastas, a través del Boletín Oficial y la publicación en un periódico local.
Artículo 193.- Participación en las Subastas.
Las personas que deseen participar en las  subastas de proventos municipales deberán
depositar, en efectivo, o en cheque certificado, un depósito provisional en la tesorería
municipal correspondiente, como condición esencial para su admisión en las pujas.
Párrafo I.- Este depósito garantizará todas sus obligaciones como licitador, principalmente
la aprobación y firma del contrato de remate y el otorgamiento del depósito definitivo si
resultare adjudicatario; y su monto será fijado entre tres y el diez por ciento del valor de
primera puja del provento de que se trate. Este depósito, el cual se hará mediante cheque
certificado expedido a favor de la tesorería del ayuntamiento, quedará en favor del tesoro
municipal, sin más formalidad, en caso  de incumplimiento de cualquiera de las
obligaciones establecidas.
Párrafo II.-  Sólo mediante la presentación de una constancia suscrita por el tesorero /a
municipal de haber cumplido con esta obligación, podrán ser admitidos los interesados en
las subastas.
Párrafo III.-  Este depósito será devuelto a los postores tan pronto se haya celebrado la
subasta definitiva. Al adjudicatario se le devolverá a su requerimiento, luego de haber
satisfecho todas las obligaciones y formalidades para su entrada en goce del provento
subastado. -84-
________________________________________________________________________
Artículo 194.- Capacidad para Contratar.
No podrán ser licitadores de proventos municipales los miembros ni los empleados del
ayuntamiento correspondiente, ni personas interpuestas por ellos, ni los incapaces para
contratar, ni los deudores del municipio de cuyos bienes se trate, cuando los créditos estén
vencidos y sean exigibles a la fecha de la subasta.
Artículo 195.- Precio de las Pujas.
El valor fijado como precio de primera puja de cada provento municipal, para los fines de
subasta, deberá ser por lo menos cinco por ciento más elevado que el producto del mismo
en el año anterior.
Párrafo.- En caso de no presentarse licitadores en la primera subasta, se podrá realizar una
segunda, fijándose como primera puja el producto del provento en el año anterior. Si en la
segunda subasta tampoco se presentan licitadores, se podrá realizar una tercera y última
subasta, fijándose como primera puja la suma que establezca el ayuntamiento.
Artículo 196.- Adjudicación Directa.
En caso de que no concurran licitadores, el provento de que se trate podrá ser adjudicado de
manera directa por el concejo municipal.
Artículo 197.- Procedimiento de la Subasta.
La subasta de cada provento será efectuada en la forma acostumbrada y estará precedida de
avisos publicados en un medio de comunicación de amplia difusión en el municipio.
Las subastas las efectuará el concejo municipal  en sesión extraordinaria, en la que estará
presente el síndico/a o funcionario/a en quien delegue.
Artículo 198.- Contenido de las Ofertas.
No se podrá tomar en consideración ninguna oferta relacionada con subastas de proventos
municipales que contengan proposiciones distintas de las estipuladas en los pliegos de
condiciones, aún cuando fueren de apariencia más ventajosas para los intereses
municipales.
Párrafo.-  Las pujas deberán ser hechas con claridad y precisión por los licitadores;
quedando terminantemente prohibida la consideración de ofertas formuladas antes de las
subastas, o después de su celebración, de  sumas mayores que la última puja del mejor
postor. -85-
________________________________________________________________________
Artículo 199.- Aprobación de los Pliegos de Condiciones.
Los pliegos de condiciones para las subastas serán redactados por el síndico/a y aprobados
por el concejo municipal, pudiendo regir para las siguientes, salvo en aquellas partes de su
texto de naturaleza y condición variables.
Artículo 200.- Contenido de los Pliegos de Condiciones.
Todo pliego de condiciones deberá contener, como menciones fundamentales, las
siguientes: la obligación, por parte de los licitadores, de prestar un  depósito de un monto
nunca menor del tres (3) por ciento del precio de primera puja, si es ofrecida en efectivo o
en cheque certificado, ni de treinta por ciento si lo es en  cualquiera otra forma, para
garantizar el cumplimiento de las obligaciones creadas por la subasta; la obligación de que
los pagos se realicen por mensualidades adelantadas; que al retraso de más de diez días en
el pago de una mensualidad, los rematantes pagarán un recargo del cinco por ciento sobre
los valores adeudados; que al retraso de un mes en el pago quedará rescindido de pleno
derecho el contrato de remate, y, en consecuencia, el ayuntamiento ejecutará e1 depósito a
los fines del cobro correspondiente, y asumirá la administración directa del provento,
mediante resolución notificada al rematante en falta.
Párrafo.-  Los pliegos de condiciones podrán incluir aquellas menciones necesarias para
caracterizar la naturaleza del provento de que se trate, así como los precios de las tarifas de
cobros y demás especificaciones pecuniarias.
Artículo 201.- Formalización del Contrato de Subasta.
El contrato de subasta quedará formalizado por la declaración de aceptación suscrita por el
subastador al pie del pliego de condiciones, sin más formalidad que la fecha en que firma y
el precio de la subasta.
Párrafo.- Esta declaración se realizará ante el síndico/a, el tesorero/a, el presidente/a y el
secretario/a del concejo, quien dará fe de la realización del acto del que dejará copia para
los fines pertinentes.
Artículo 202.- Fianza Definitiva.
Adjudicado un provento por subasta, el rematante estará obligado a constituir el depósito
definitivo dentro de los cinco días siguientes a la adjudicación, a falta de lo cual se
considerará de pleno derecho como falso subastador, quedando el ayuntamiento en libertad
de celebrar una nueva subasta, si fuere de lugar de acuerdo con esta ley, y a reclamar los
daños y perjuicios que ocasione la falta de cumplimiento de parte del rematante de las
obligaciones por él contraídas. -86-
________________________________________________________________________
Artículo 203.- El Falso Subastador.
El falso subastador será sancionado con la pérdida del depósito provisional realizado en la
tesorería municipal independientemente de las responsabilidades penales y civiles a que
pudiera dar lugar su comportamiento.
Artículo 204.- Proventos Explotados en Establecimientos o Instalaciones Municipales.
Cuando los proventos sean explotados en locales pertenecientes al municipio o
suministrados por éste, recaerán sobre los rematantes las obligaciones de conservar,
mantener y entregar los edificios, así como los efectos y mobiliarios puestos bajo su guarda,
en las mismas condiciones materiales y de uso en que los recibieran, debiendo restituir el
valor de los deterioros, roturas y depreciaciones al término de su ejercicio como rematantes.
Párrafo.-  La entrega y el recibo de las instalaciones y bienes existentes en ellas se hará
obligatoriamente mediante inventarios y evaluaciones aceptados por el adjudicatario. Las
instalaciones y bienes no podrán ser alterados  ni modificados sino con el consentimiento
previo y expreso del ayuntamiento.
Artículo 205.- Supervisión y Fiscalización del Ayuntamiento.
Todo rematante estará obligado a aceptar la supervisión y fiscalización, en todo cuanto se
refiere al provento subastado, de los inspectores designados por el ayuntamiento.
Párrafo I.- Los rematantes están obligados a comunicar inmediatamente al ayuntamiento
cualquier incidente que afecte al funcionamiento del provento.
Párrafo II.- El ayuntamiento puede intervenir frente a los rematantes en todos los casos en
que éstos dejaren de ofrecer buen servicio al público, quienes están en la obligación,
cuando así se lo requiera el ayuntamiento, de  separar de su servicio a cualquiera de sus
agentes o empleados en los proventos subastados, por causa de mala conducta notoria que
afecte en cualquiera medida la marcha de  estos servicios públicos, o de incapacidad
comprobada en el desempeño de sus funciones.
Artículo 206.- Cesión de la Adjudicación por el Rematante.
En ningún caso podrá el rematante ceder o transferir, total o parcialmente, los derechos
adquiridos en virtud de la adjudicación de un provento municipal, sin la autorización
expresa del concejo de regidores, en cuyo caso, el cesionario estará obligado a constituir
fianza.
Artículo 207.- Recuperación por el Ayuntamiento.
Los ayuntamientos podrán en cualquier momento reasumir la administración directa de un
ramo subastado, abonando al rematante el diez  (10) por ciento de la suma pendiente de
pagar por él al ayuntamiento hasta el fin del año. -87-
________________________________________________________________________
Artículo 208.- Fuerza Mayor.
No se reconocerán reclamaciones, indemnizaciones o bonificaciones en favor de los
rematantes a menos que estén justificadas por ciclones, incendios, movimientos sísmicos,
inundaciones, destrucción de puentes y caminos o epidemias, debidamente comprobados y
que realmente hayan producido interrupción en la explotación del provento subastado. En
cualquier otro caso de fuerza mayor debidamente comprobado el ayuntamiento tendrá
facultad para reconocer o no la reclamación, indemnización o bonificación solicitada por el
rematante.
Artículo 209.- Exoneraciones.
Los ayuntamientos no podrán acordar resolución alguna que exonere a los rematantes de la
obligación de sufragar los gastos de explotación de los proventos, tales como salarios de
empleados, mantenimiento, adecuación y reparación de locales, aun cuando éstos sean de
propiedad municipal y cualesquier otros, así como los gastos para la formalización del
remate, salvo la publicación de los avisos de subasta.
TITULO XIII
SERVICIOS Y OBRAS MUNICIPALES
CAPITULO I
SERVICIOS MUNICIPALES
Artículo 210.- Definición.
Son servicios públicos municipales los que prestan los municipios en el ámbito de sus
competencias propias, coordinadas o delegadas.
Artículo 211.- Formas de Gestión.
Los servicios municipales podrán gestionarse mediante alguna de las siguientes formas:
A) Gestión directa:
a) Gestión por la propia entidad municipal.
b) Organismo autónomo municipal.
c) Entidad pública empresarial municipal.
d) Sociedad mercantil municipal, cuyo capital social pertenezca íntegramente
al municipio o a un ente público de la misma. -88-
________________________________________________________________________
B) Gestión indirecta:
a) Concesión o delegación.
b) Gestión interesada.
c) Arrendamiento.
d) Sociedad mercantil y cooperativas legalmente constituidas cuyo capital
social pertenezca parcialmente al municipio.
e) Consorcio.
Párrafo.-  La gestión indirecta o mediante sociedad mercantil de capital social mixto de
determinadas competencias, no incluirá las transferencias de las atribuciones de las que
impliquen ejercicio de autoridad.
Artículo 212.- Normas de los Servicios Municipales.
Los actos de gestión de los servicios municipales en sus relaciones con los usuarios estarán
sometidos a las normas del propio servicio aprobadas por el concejo municipal y la ley.
Artículo 213.- Tarifas de los Servicios Prestados Indirectamente.
En los casos de prestación indirecta de los servicios municipales, con la única excepción de
los servicios prestados mediante concesión o delegación, regirán las siguientes normas:
a) Se fijará el término del convenio de acuerdo con las características del servicio, sin
que en ningún caso pueda exceder de veinte años.
b) Se determinarán los precios de prestación del servicio, así como los plazos y
condiciones de su revisión.
c) Se establecerán las garantías precisas  para que, al término del convenio, las
instalaciones, bienes y material integrante del servicio reviertan al patrimonio del
municipio en condiciones normales de uso.
d) Se señalarán las condiciones de rescisión de los contratos.
e) Se fijará la suma anual que haya de satisfacerse al ayuntamiento, determinándose,
además, la participación que el municipio tenga en la dirección de la empresa, así
como en sus beneficios y pérdidas.
f) Siempre será necesario obtener la autorización del ayuntamiento para introducir
mejoras en la prestación del servicio, sin perjuicio de que tales mejoras puedan ser
impuestas por el mismo mediante adecuada indemnización. -89-
________________________________________________________________________
Artículo 214.- Concesiones
Sólo podrán ser objeto de concesiones los servicios cuya instalación se haya hecho
directamente por el ayuntamiento, o que sea propiedad de éste, todo de conformidad con la
Ley de Contrataciones Públicas que rija la materia.
CAPITULO II
DE LAS OBRAS MUNICIPALES
Artículo 215.- Definición.
Tendrán la consideración de obras municipales, aquellas construidas, reformadas, reparadas
y conservadas que los ayuntamientos ejecuten  para la realización de servicios de sus
competencias, tanto con sus propios fondos como con los procedentes de la cooperación de
otros organismos públicos o privados, nacionales e internacionales.
Artículo 216.- Proyectos de Obras.
Los proyectos de obras deberán constar de planos, presupuesto de realización y memoria en
que se incluya relación detallada y valoración aproximada de terrenos y construcciones que
hayan de ocuparse así como condiciones económicas y técnicas.
Párrafo.- Los ayuntamientos seguirán los estándares y parámetros fijados por las diferentes
sectoriales de la administración pública en la construcción de obras.
Artículo 217.- Colaboración de los  Organismos, Entidades e Instituciones
Gubernamentales y Profesionales Externos.
Cuando los ayuntamientos carezcan de personal técnico en su nómina para la elaboración
de planes y proyectos de obras o de instalación de servicios,  podrán solicitar la
colaboración técnica de organismos, entidades e instituciones gubernamentales y de la
sociedad civil o proceder a la contratación de profesionales externos.
Artículo 218.- Planes de Obras y Servicios Municipales.
Las obras comprendidas en los planes y proyectos de obras y servicios municipales,
llevarán anexa si fuere requerida la declaración de utilidad pública y la necesidad de
ocupación de los terrenos y edificios en ellos comprendidos a efectos de su expropiación.
Artículo 219.- Obras Intermunicipales.
Cuando una obra interese a dos o más municipios, ésta podrá realizarse mediante acuerdo
de los ayuntamientos interesados. -90-
________________________________________________________________________
TITULO XIV
CONTRATACIONES DE BIENES Y SERVICIOS
Artículo 220.- Capacidad para Contratar.
Los ayuntamientos tendrán capacidad para concertar contratos para la adquisición de bienes
y servicios siempre que los mismos no sean contrarios al interés público, al ordenamiento
jurídico vigente y a los principios de buena administración.
Párrafo.- El sistema de compras, concesiones, adjudicaciones de obras y contrataciones de
bienes y servicios de las administraciones municipales estará sujeto a los principios de
publicidad, transparencia, igualdad de posibilidades para interesados y oferentes,
promoción de la competencia, y la responsabilidad de los funcionarios municipales
encargados.
Artículo 221.- Peculiaridades de la Contratación Municipal.
Las contrataciones públicas de bienes, servicios, obras y concesiones se organizan de
acuerdo a la Ley de Contrataciones Públicas y sus modificaciones.
TITULO XV
INFORMACIÒN Y PARTICIPACIÒN CIUDADANA
CAPITULO I
INFORMACION Y ACCESO A LOS ARCHIVOS MUNICIPALES
Artículo 222.- Principio General.
Los ayuntamientos facilitarán la más amplia información sobre  su actividad y la
participación de todos los ciudadanos en la gestión municipal.
Artículo 223.- Obtención de Copias y Certificaciones.
Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de las
ordenanzas, reglamentos, resoluciones y acuerdos de los órganos de gobiernos municipales
y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros municipales.
Artículo 224.- Medios para dar Publicidad a las Resoluciones Municipales.
Los ayuntamientos darán publicidad de sus actuaciones y resoluciones a través de los
siguientes medios, conforme a lo establecido en la Ley de Acceso a la Información Pública:
- Colocación de copias, resúmenes y anuncios en un mural que estará situado en una
zona del palacio municipal que sea de libre acceso para el público. -91-
________________________________________________________________________
- Boletín Oficial impreso y digital del ayuntamiento.
- Edición de boletines informativos y revistas
- Realización de programas radiofónicos o televisivos.
- Establecimiento de páginas web.
Párrafo.- Los ayuntamientos impulsarán la utilización interactiva de las tecnologías de la
información y la comunicación para facilitar la participación y la comunicación con los
munícipes, la rendición de cuentas, la difusión de documentos y la realización de trámites
administrativos, encuestas y consultas ciudadanas.
Artículo 225.- Oficina de Acceso a la Información Municipal (OAIM).
Los Ayuntamientos establecerán una Oficina de Acceso a la Información Municipal
(OAIM) a través de la que canalizarán toda la actividad relacionada con la publicidad de
sus actuaciones y resoluciones o cualquiera otra información que obre en su poder, a fin de
atender las peticiones que le dirijan los ciudadanos en el ejercicio de su derecho al libre
acceso a la información pública.
CAPITULO II
PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LA GESTIÓN MUNICIPAL
Artículo 226.- Participación Ciudadana.
Los ayuntamientos fomentarán la colaboración ciudadana en la gestión municipal con el fin
de promover la democracia local y permitir la participación activa de la comunidad en los
procesos de toma de decisión sobre los asuntos de su competencia.
Párrafo I.- El ayuntamiento redactará y aprobará un reglamento contentivo de las normas
de organización de la participación ciudadana en la gestión  municipal, en el que  se
garantizará que la participación de la mujer  represente al menos un cincuenta por ciento
(50%) de mujeres.
Párrafo II.- Los ayuntamientos en sus programas de género establecerán metodologías de
trabajo para la sensibilización y movilización social, así como para asegurarle un entorno
adecuado para el ejercicio de sus derechos y los apoyos que éstas requieran para el ejercicio
pleno de este derecho.
Artículo 227.- Organizaciones de la Sociedad Civil.
Los ayuntamientos favorecerán el desarrollo de las organizaciones de la sociedad civil,
impulsando su participación en la gestión municipal, facilitándoles la más amplia
información sobre sus actividades y, dentro de sus posibilidades, el uso de los medios -92-
________________________________________________________________________
públicos y el acceso a las ayudas económicas para el desarrollo de sus actividades en
beneficio de la comunidad.
Párrafo.-  El presupuesto municipal incluirá una partida destinada a tal fin, denominada
Fondo Concursable de Asociaciones sin Fines de Lucro. Mediante acuerdo del concejo
municipal se reglamentarán los requisitos para acceder a las mismas, el procedimiento para
su distribución y los criterios para la justificación del uso dado a los recursos que reciban.
Entre otros, se tendrán en cuenta la representatividad de los solicitantes, el grado de interés
o utilidad ciudadana de sus  fines, su capacidad económica autónoma y las ayudas que
reciben de otras entidades públicas o privadas, sin exceptuar cualquier otro requisito en las
leyes nacionales, que apliquen sobre la materia.
Artículo 228.- Registro Municipal de Organizaciones sin Fines de Lucro.
Cada municipio contará con un registro actualizado de organizaciones sin fines de lucro en
el cual se dejará constancia, entre otros datos, del nombre de la organización, la naturaleza,
el domicilio, los nombres y direcciones de las y los directivos, día, hora y lugar en que se
reúnen, cantidad de miembros, fecha de su fundación y ayudas recibidas del ayuntamiento.
Artículo 229.- Uso de los Medios Públicos Municipales.
Las organizaciones comunitarias y sociales del municipio podrán acceder al uso de medios
de propiedad municipal, especialmente los locales y los medios de comunicación, con las
limitaciones que imponga la coincidencia del uso por parte del propio ayuntamiento o de
otras entidades.
Artículo 230.- Vías de Participación Ciudadana.
La participación ciudadana en los asuntos municipales se podrá llevar a cabo por las
siguientes vías:
a) El derecho de petición.
b) El referéndum municipal.
c) El plebiscito municipal.
d) El cabildo abierto.
e) El presupuesto participativo.
Artículo 231.- Órganos Municipales de Participación.
Son órganos de participación ciudadana en los asuntos municipales:
a) El Consejo Económico y Social Municipal  -93-
________________________________________________________________________
b) Los Comités de Seguimiento Municipal.
c) Los Consejos Comunitarios.
Artículo 232.- El Derecho de Petición.
Los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de presentar ante los órganos de gobierno
municipal, solicitudes, peticiones, reclamos y propuestas de carácter normativo, sobre
asuntos del interés y competencia del municipio.
Artículo 233.- Referéndum.
El Referéndum Municipal constituye el instrumento por el cual el ayuntamiento convoca a
la comunidad para que se pronuncie sobre una propuesta de normativa de aplicación
municipal u otros temas de interés de los munícipes y organizaciones del municipio.
Párrafo I.- La solicitud del referéndum debe ser presentada por el 5% de los ciudadanos y
ciudadanas que figuren en el registro electoral del municipio.
Párrafo II.-  En ningún caso se podrá someter a  referéndum leyes nacionales o la
modificación de la división político – administrativa del territorio.
Párrafo III.- Una vez se llenen estos requisitos, el referéndum deberá ser convocado por el
presidente del ayuntamiento o por quien delegue el concejo de regidores. Y sus resultados
deberán ser respetados y asumidos por el concejo de regidores y el resto del ayuntamiento.
Artículo 234.- Plebiscito Municipal.
El Plebiscito Local es el mecanismo institucional de consulta a la ciudadanía sobre
lineamientos generales de medio ambiente, proyectos de infraestructura o de ordenamiento
territorial, siempre que no modifiquen la actual división política administrativa. La
realización del Plebiscito Local estará sujeta a los siguientes requisitos y limitaciones:
a) La solicitud de plebiscito debe ser presentada por el 5% de los ciudadanos y
ciudadanas que figuren en el registro electoral del municipio, por el síndico
municipal o por la mayoría absoluta del concejo de regidores.
b) La materia sobre la cual se convoque el plebiscito debe haber sido tramitada,
sin llegar a una resolución definitiva, por ante el concejo municipal.
Párrafo.-  El resultado del plebiscito municipal  obliga a las autoridades competentes a
adoptar las decisiones que correspondan para dar cumplimiento a sus resultados. -94-
________________________________________________________________________
Artículo 235.- Cabildo Abierto.
El Cabildo Abierto es la reunión del concejo municipal con los habitantes del municipio o
de una de sus divisiones territoriales, en la que éstos pueden participar directamente con el
fin de debatir asuntos de interés para la comunidad. Las organizaciones sociales del
municipio podrán solicitar su celebración.
Párrafo.-  El síndico/a tiene el deber de asistir a todos los cabildos abiertos que se
convoquen, pudiendo hacerse representar en el vicesíndico/a o un funcionario/a.
CAPITULO III
PRESUPUESTO PARTICIPATIVO MUNICIPAL
Artículo 236.- Presupuesto Participativo.
Se instituye el sistema de Presupuesto Participativo Municipal (PPM), que tiene por objeto
establecer los mecanismos de participación ciudadana en la discusión, elaboración y
seguimiento del presupuesto del municipio, especialmente en lo concerniente al 40% de la
transferencia que reciben los municipios del Presupuesto Nacional por la Ley, que deben
destinar a los gastos de capital y de inversión, así como de los ingresos propios aplicables a
este concepto.
Artículo 237.- Objetivos.
Los objetivos del sistema de Presupuesto Participativo Municipal son:
1. Contribuir en la elaboración del Plan Participativo  de Inversión Municipal,
propiciando un balance adecuado entre territorios, urbanos y rurales;
2. Fortalecer los procesos de autogestión local y asegurar la participación protagónica
de las comunidades en la identificación y priorización de las ideas de proyectos;
3. Ayudar a una mejor consistencia entre las líneas,  estrategias y acciones
comunitarias, municipales, provinciales  y  nacionales  de  desarrollo,  de reducción
de la pobreza e inclusión social;
4. Garantizar la participación  de todos los actores: comunidades, sectores, instancias
sectoriales y otras entidades de desarrollo local y que exprese con claridad su
compromiso con los planes de desarrollo municipales;
5. Identificar las demandas desde el ámbito comunitario, articulando en el nivel
municipal las ideas de proyectos prioritarios, lo que facilita la participación directa
de la población;
6. Permitir el seguimiento y control de la ejecución del presupuesto; -95-
________________________________________________________________________
7. Realizar el mantenimiento preventivo de las obras públicas.
Artículo 238.- Principios.
El Sistema de Presupuesto Participativo Municipal garantiza el  cumplimiento de los
siguientes principios:
a. La representación del conjunto de intereses de los ciudadanos;
b. El acceso de todos los ciudadanos a las asambleas comunitarias en cada paraje o
comunidad, a las asambleas seccionales, de barrios o de bloques y al Cabildo
Abierto o Asamblea Municipal;
c. La promoción del debate y la participación de los ciudadanos en el proceso de toma
de decisiones;
d. El acceso a la información previa, precisa, completa y clara;
e. De equidad de género, tanto en cuanto a la participación como en la inversión que la
debería favorecer.
Artículo 239.- Organización.
El Presupuesto Participativo Municipal, tomando en cuenta las condiciones particulares de
cada municipio, se realizará sobre un procedimiento básico y general.
Párrafo I.- Primera Etapa: Preparación, Diagnóstico y Elaboración de Visión
Estratégica de Desarrollo. Las autoridades y las organizaciones se ponen de acuerdo sobre
cómo realizarán el Presupuesto Participativo Municipal y determinarán la cantidad de
dinero de inversión sobre la  que planificarán los proyectos y obras que el Ayuntamiento
ejecutará el año siguiente. Esta cantidad de dinero se preasigna  entre las secciones o
bloques del municipio según la cantidad de habitantes. En caso de que a una sección o
bloque le toque una preasignación muy baja, el concejo de regidores puede transferirle más
dinero por razones de solidaridad.
Párrafo II.- Segunda  Etapa: Consulta a la Población.  La población identifica sus
necesidades más prioritarias y decide los proyectos y obras que deberá el ayuntamiento
ejecutar el año próximo mediante la celebración de una secuencia de asambleas:
a. Asambleas comunitarias en cada  paraje o comunidad con más de 30
familias;
b. Asambleas seccionales, de barrios o de bloques;
c. Cabildo Abierto o Asamblea Municipal. -96-
________________________________________________________________________
Párrafo III.- Tercera Etapa: Transparencia  y Seguimiento al Plan de Inversiones
Municipal. Ejecución de las Obras. Los proyectos y obras del Plan de Inversión Municipal
del Presupuesto Participativo Municipal se ejecutan a lo largo del año, siguiendo un
calendario de inicio de proyectos y obras. Las comunidades eligen un comité de obra o de
auditoría social para que le dé seguimiento a cada una de las obras y, cuando la
construcción de éstas concluya, se transforme en comité de mantenimiento. Todos los
meses el Comité de Seguimiento Municipal se reúne con la sindicatura para revisar la
ejecución de las obras y el gasto municipal. Dos veces al año, el síndico/a rinde cuenta ante
el Pleno de Delegados del Presupuesto Participativo Municipal sobre el Plan de Inversión
Municipal y del gasto del presupuesto municipal.
Artículo 240.- Asambleas Comunitarias.
Se realizarán Asambleas Comunitarias en todos los parajes y sectores del municipio. En
caso de que el número de pobladores del paraje o comunidad sea muy reducido, se unirá al
más cercano para efectuar esta asamblea.
Artículo 241.- Asambleas Seccionales, de Barrios o de Bloques.
Es una reunión de las y los delegados escogidos por las asambleas comunitarias donde se
deciden los proyectos y obras  de la sección o del bloque,  siguiendo diversos criterios,
principalmente el de pobreza o carencia de servicios.
Artículo 242.- Cabildo Abierto o Asamblea Municipal.
Es el evento que aprueba el Plan de Inversión Municipal, en el cual están contenidas las
necesidades más prioritarias identificadas, así como los proyectos y obras acordadas que
deberá el ayuntamiento ejecutar el año próximo, y elige el Comité de Seguimiento y
Control Municipal.
Artículo 243.- Comités de Seguimiento y Control.
Se instituyen los Comités de Seguimiento y  Control Municipal y Seccionales mediante
resolución municipal, con el mandato de contribuir a la ejecución de las ideas de proyectos
que fueron aprobadas por el Presupuesto Participativo Municipal y que fueron incorporadas
al presupuesto municipal del año, y de supervisar que éstas se realicen en el orden de
prioridad establecido, con la mayor calidad, eficiencia y transparencia posibles, tomando en
cuenta el estudio de  factibilidad y el presupuesto previamente elaborados. En caso de que
en una sección quedara dinero del presupuestado, los Comités de Seguimiento y Control
velarán para que estos recursos sean asignados a las  obras que correspondan a la
priorización hecha por las comunidades en la sección correspondiente.
Artículo 244.- Funciones del Comité de Seguimiento y Control Municipal.
El Comité de Seguimiento y Control Municipal tendrá, entre otras, las funciones siguientes: -97-
________________________________________________________________________
a. Supervisar la marcha de la ejecución del Plan de Inversiones Municipales aprobado
por el Presupuesto Participativo Municipal, así como evaluarlo periódicamente y al
final de cada año de ejecución presupuestaria;
b. Conocer los presupuestos de las obras y  las cubicaciones y demás informes de
ejecución de las mismas. Para tales fines, las autoridades municipales y las unidades
de ejecución deberán facilitar al comité toda la documentación relacionada con el
Plan de Inversión Municipal y de las obras a ser realizadas, y rendirle informes
periódicos sobre estos asuntos;
c. Revisar la ejecución presupuestaria de forma general y en particular en cada obra;
d. Contribuir a que las comunidades participen en la ejecución de las obras y aporten
las contrapartidas que se comprometieron dar para la realización de éstas;
e. Escoger entre sus miembros a los representantes de la comunidad en la Junta de
Compras y Contrataciones Municipales, que es la unidad operativa responsable de
aprobar las compras y contrataciones que realice el ayuntamiento según los montos
establecidos por el Reglamento de Compras y Contrataciones de Bienes y Servicios
del ayuntamiento;
f. Ayudar a difundir los informes emitidos por  el ayuntamiento sobre el gasto de la
inversión municipal;
g. Fomentar y animar, junto a los Comités de Seguimiento y Control Seccionales, la
constitución de Comités de Auditoría Social o Comités Comunitarios de Obras;
h. Denunciar los incumplimientos al Plan  Participativo de Inversión Municipal
acordado en el proceso de Presupuesto Participativo Municipal, así como las
anomalías e irregularidades que se comentan, e incriminar pública y legalmente a
los responsables de las mismas.
Párrafo.- Los Comités de Seguimiento y Control Seccionales tendrán las mismas funciones
del Comité de Seguimiento y Control Municipal dentro del ámbito de la sección, excepto la
Letra e) del presente artículo.
Artículo 245.- Comités de Auditoría Social o Comités Comunitarios de Obras.
Se instituyen los Comités de Auditoría Social o Comités Comunitarios de Obras como un
mecanismo propio de la comunidad, con el objeto de vigilar los proyectos y obras a cargo
del ayuntamiento, definidas en el Plan de Inversión Municipal del Presupuesto Participativo
Municipal, de forma que las mismas se realicen de acuerdo a lo planeado y presupuestado. -98-
________________________________________________________________________
Artículo 246.- Rendición de Cuentas.
Los servidores públicos de los municipios  tienen la obligación de responder ante los
ciudadanos por su trabajo, donde expliquen  a la sociedad sus acciones, y aceptar
consecuentemente la responsabilidad de las  mismas. En este sentido, los ayuntamientos
difundirán en forma periódica la evolución  del gasto municipal, especialmente de la
inversión, a través de boletines, de páginas Web y de cualquier otro medio.
Artículo 247.- Obligatoriedad de Inclusión en el Presupuesto Municipal.
Es de obligatorio cumplimiento la inclusión en el presupuesto municipal del año, el Plan de
Inversión Municipal, decidido  por el Cabildo Abierto final  del Presupuesto Participativo
Municipal.
Artículo 248.- Asistencia Técnica.
El ayuntamiento especializará a los técnicos  y funcionarios que estime convenientes para
apoyar y facilitar el Presupuesto Participativo Municipal, con especial énfasis en el proceso
de prefactibilidad de los proyectos decididos por las asambleas correspondientes, y
proveerá de los medios necesarios para la organización, convocatoria y celebración de las
actividades relacionadas con el Presupuesto Participativo Municipal.
Artículo 249.- Reglamentación.
El concejo municipal de cada municipio tendrá un plazo de noventa (90) días, a partir de la
promulgación de  la  presente  ley,  para  dictar  el  reglamento  de aplicación de la misma,
que responda a las características específicas del municipio, el cual debe incluir el
procedimiento para la realización de las Asambleas Comunitarias y de las Asambleas
Seccionales, de Barrios o de Bloques, del Cabildo Abierto o Asamblea Municipal, y de los
Comités de Seguimiento y Control.
Párrafo.- El concejo de regidores incluirá en su agenda de sesiones en el mes de enero de
cada año, revisar los Reglamentos del Presupuesto Participativo Municipal dictados al
efecto, con el objeto de incorporar las experiencias del año anterior.
Artículo 250.- Participación Sectorial del Gobierno Central.
Las sectoriales del Gobierno Central deberán participar en las actividades del Presupuesto
Participativo Municipal, especialmente en las Asambleas Seccionales o de Bloques y en el
Cabildo Abierto final, y coordinar sus planes de inversión en el municipio con los Planes de
Inversión Municipal aprobados mediante el Presupuesto Participativo Municipal. -99-
________________________________________________________________________
Artículo 251.- Transitorio.
Aquellos municipios, que por su gran extensión y población, no pueden aplicar en su
totalidad el Presupuesto Participativo Municipal, lo podrán hacer en forma gradual y
progresiva en su territorio.
Artículo 252.- El Consejo Económico y Social Municipal.
El Consejo Económico y Social Municipal es un órgano de carácter consultivo, integrado
por miembros del ayuntamiento y representantes de las organizaciones de la sociedad civil,
cuya finalidad consiste en  propiciar la participación ciudadana y comunitaria en los
procesos de diseño de políticas públicas, de planificación, y en la toma de decisiones para
la gestión municipal.
Párrafo I.- En las secciones y comunidades rurales y en las delegaciones barriales, podrán
constituirse Consejos Comunitarios elegidos en asamblea por las organizaciones existentes
en las localidades debidamente certificadas por el ayuntamiento. Estos tendrán la misma
finalidad que el Consejo Económico y Social Municipal.
Párrafo II.-  Mediante resolución se regularán  la organización, funcionamiento y
competencias de los Consejos Económicos  y Sociales Municipales y los Consejos
Comunitarios.
Artículo 253.- Comité de Seguimiento Municipal.
Se reconoce el derecho de la ciudadanía y de las comunidades del municipio a constituirse
en Comités de Seguimiento para velar por el buen funcionamiento de un servicio público,
la buena realización de una obra pública, la idoneidad de un procedimiento de compra, la
selección de un personal para un puesto municipal y la correcta erogación de los fondos
municipales.
Párrafo I.- Los Comités de Seguimiento Municipal se constituirán mediante la celebración
de una asamblea de una comunidad, o de  un grupo de ciudadanos correspondiente a un
sector social o profesional, determinándose previamente el asunto específico al cual le dará
seguimiento.
Párrafo II.-  El ayuntamiento deberá proporcionar las facilidades necesarias para la
creación, el buen funcionamiento y operatividad de los Comités de Seguimiento Municipal.
TITULO XVI
FINANZAS MUNICIPALES
CAPITULO I
RÉGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO
DE LOS MUNICIPIOS -100-
________________________________________________________________________
Artículo 254.- Suficiencia Financiera.
Los ayuntamientos tienen derecho, en el marco de la política económica nacional, a tener
recursos suficientes de los cuales podrán  disponer libremente en  el ejercicio de sus
competencias. Los recursos a ser transferidos íntegramente a los ayuntamientos desde la
Tesorería Nacional serán realizados a partir de las modalidades siguientes: a)
coparticipación de los ingresos fiscales no especializados, b) situados para
complementarios para garantizar la suficiencia financiera para el  ejercicio pleno de las
competencias propias, coordinadas o delegadas, d) coparticipación en impuestos
nacionales, e) impuestos y tasas que se definan a favor de los ayuntamientos, f) ámbitos de
imposición a través de arbitrios y tasas que se definan como parte de la potestad tributaria
de los ayuntamientos, g) cualquier otra modalidad que se estime necesaria para garantizar la
suficiencia financiera.
Párrafo I.- Los ayuntamientos solicitarán los apoyos de la administración nacional para el
cumplimiento efectivo de sus competencias  propias, coordinadas y delegadas, con la
adecuada justificación de las necesidades que hacen mérito para la solicitud.
Párrafo II.- Los ayuntamientos deberán focalizar los  recursos recibidos o propios en las
competencias propias, coordinadas y/o delegadas, dando cuenta a los organismos de control
interno de la administración pública del gasto  de los mismos en función de cada una de
ellas, sin marginar la composición del gasto general que se especifique en las legislaciones
que rijan para el gasto de las transferencias hacia los ayuntamientos.
Artículo 255.- Autonomía Financiera.
Los ayuntamientos tendrán autonomía para establecer y exigir arbitrios de acuerdo con lo
previsto en la Constitución y las leyes.  Los ayuntamientos mantendrán los ámbitos para la
fijación de arbitrios establecidos en las legislaciones anteriores y otros que existan al
momento de aprobación de la presente ley.
Párrafo.- Es competencia de los ayuntamientos, la gestión, recaudación e inspección de sus
arbitrios, sin perjuicio de las delegaciones que puedan otorgar a favor de otros organismos
públicos y de las fórmulas de colaboración con otros municipios.
Artículo 256.- Normativas Fiscales Municipales.
La potestad reglamentaria de los municipios en materia fiscal se ejercerá a través de
ordenanzas reguladoras de gestión, recaudación e inspección de sus arbitrios.
Párrafo.- Estas ordenanzas obligan a todos los munícipes radicados en el municipio, sean
estas personas físicas o jurídicas, y se aplican conforme al criterio de que los mismos
residan, tengan su domicilio o ejecuten actividades de manera efectiva en el territorio. -101-
________________________________________________________________________
Artículo 257.- Recursos.
Contra los actos sobre aplicación y efectividad de los arbitrios municipales, y de los
restantes ingresos de derechos públicos de los municipios ayuntamientos, tales como
prestaciones patrimoniales de carácter público  no tributarios, rentas, derechos, multas y
sanciones pecuniarias, se podrá formular recurso de reconsideración ante el concejo
municipal.
Artículo 258.- Embargos.
Los ingresos, y derechos municipales sólo  podrán ser objeto de embargos cuando los
mismos constituyan garantías debidamente autorizadas por el concejo de regidores de
conformidad con la presente ley.
Artículo 259.- Deudas con otros Organismos Oficiales.
La extinción total o parcial de las deudas que el Estado y sus organismos autónomos, la
seguridad social y cualesquiera otras entidades de derecho público tengan con los
municipios, o viceversa, podrán acordarse por  vía de compensación, cuando se trate de
deudas vencidas, líquidas y exigibles.
Artículo 260.- Nulidad y Revisión de los Actos Tributarios.
Corresponderá al concejo municipal la declaración de nulidad de pleno derecho y la
revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria.
CAPITULO II
RÉGIMEN DE CONTROL FINANCIERO
Artículo 261.- Control Financiero.
La fiscalización de la gestión financiera de los ayuntamientos corresponde a la Cámara de
Cuentas y a la Contraloría General de la República, como instituciones encargadas de
acuerdo a sus atribuciones legales, de revisar, aprobar, fiscalizar y verificar el debido
ingreso e inversión de los fondos de las diversas instancias de la administración pública, del
Gobierno Central y de los municipios.
Artículo 262.- Control de la Comunidad.
Los ayuntamientos reglamentarán los procedimientos y mecanismos requeridos para
permitir las actividades de auditoría social por parte de la comunidad y las entidades de la
sociedad civil, con arreglo a la presente ley  y cualquier otra legislación que rija sobre la
materia.
Artículo 263.- Control Interno. -102-
________________________________________________________________________
El control interno de los ayuntamientos, las demás entidades municipales, los organismos
autónomos y sociedades mercantiles que de ellos dependan será ejercido por el contralor
municipal a quien corresponderá la fiscalización de todos los actos de los mismos que den
lugar al reconocimiento y liquidación de derechos y obligaciones o gastos de contenido
económico, los ingresos y pagos que de aquellos se deriven, y la recaudación, inversión y
aplicación, en general, de los caudales públicos administrados, con el fin de que la gestión
se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.
Párrafo I.-  Con carácter previo a su  autorización, todas las actuaciones de contenido
económico se analizarán con la finalidad de determinar su legalidad y veracidad, además de
verificar su conformidad con el presupuesto, los planes o programas y con las normas de
control establecidas.
Párrafo II.- El ejercicio de la expresada función comprenderá:
a) La intervención crítica o previa de todo acto, documento o expediente susceptible
de producir derechos u obligaciones de  contenido económico o movimiento de
fondos de valores.
b) La intervención formal de la ordenación del pago.
c) La intervención material del pago.
d) La intervención y comprobación material de las inversiones y de la aplicación de las
subvenciones.
e) Las auditorías y el examen concomitante de las actividades financieras y
administrativas de las entidades a que  hace referencia esta ley, realizada por
auditores calificados para tales funciones.
f) Verificar el cumplimiento por parte de las autoridades responsables de la
administración financiera municipal  de todas las normas, reglamentos y
disposiciones vigentes.
Párrafo III.-  Los organismos a que se refiere este artículo, estarán sujetos a las
legislaciones, reglamentos y normativas que se definan para la administración pública, en
los aspectos que apliquen para éstos.
Artículo 264.- Desacuerdos del Contralor/a Municipal.
Si en el ejercicio de la función de fiscalización, el contralor/a municipal se manifestará en
desacuerdo con el fondo o con la forma  de los actos, documentos o expedientes
examinados, deberá formular sus reparos por  escrito antes de la adopción del acuerdo o
resolución. -103-
________________________________________________________________________
Artículo 265.- Efectos del Desacuerdo
Cuando la disconformidad se refiera al reconocimiento o liquidación de derechos a favor
del municipio, la oposición se formalizará en nota de reparo que, en ningún caso,
suspenderá la tramitación del expediente.
Párrafo.- Si el reparo afecta a la disposición de gastos, reconocimiento de obligaciones u
ordenación de pagos, se suspenderá la tramitación del expediente hasta que aquel sea
solventado en los siguientes casos:
a) Cuando se base en la insuficiencia de crédito o el propuesto no sea adecuado.
b) Cuando no hubieran sido fiscalizados los actos que dieron origen a las órdenes de
pago.
c) En los casos de omisión en el expediente de requisitos o trámites esenciales.
d) Cuando el reparo derive de comprobaciones materiales de obras, suministros,
adquisiciones y servicios.
Artículo 266.- Comunicaciones del Contralor/a al Concejo Municipal.
El contralor/a municipal elevará informe al concejo municipal de todas las actuaciones y
resoluciones adoptadas contrarias a los reparos efectuados, así como un resumen de las
principales anomalías detectadas en materia de ingresos y egresos.
Artículo 267.- El Control Financiero.
El control financiero tendrá  por objeto comprobar el funcionamiento en el aspecto
económico-financiero de los servicios de los municipios, de sus organismos autónomos y
de las sociedades mercantiles de ellos dependientes. Además, especialmente deberán:
a) Velar para que las informaciones administrativas, financieras y operativas, sean
útiles, confiables y oportunas para la toma de decisiones.
b) Promover la eficiencia de las operaciones y el cumplimiento de los planes,
programas y presupuestos, acorde con los objetivos y metas propuestas.
c) Velar por la correcta aplicación de los principios de legalidad, economía, eficiencia,
eficacia, calidad y transparencia de la gestión.
d) Analizar y considerar los factores de  riesgos que pueden afectar a las unidades
económicas.
e) Mantener un sistema de seguimiento y supervisión eficaz de la gestión. -104-
________________________________________________________________________
Párrafo I.- El control financiero - presupuestario,  control interno y externo, y el control
contable se realizarán por procedimientos de acuerdo con las normas de auditoría para la
administración pública.
Párrafo II.- Como resultado del control efectuado habrá de emitirse informe escrito en el
que se haga constar cuantas observaciones  y conclusiones se deduzcan del examen
practicado. Los informes, conjuntamente con  las alegaciones efectuadas por el órgano
auditado, serán enviados al concejo municipal para su examen.
Artículo 268.- El Control de Eficacia.
Las entidades de gobierno municipal, tanto supra como infra municipales,  realizarán el
seguimiento, supervisión y la comprobación periódica y eficaz de su gestión, para la
determinación del grado de cumplimiento de los objetivos, así como el análisis del costo de
funcionamiento y del rendimiento de los respectivos servicios o inversiones en función de
las competencias propias, coordinadas y/o delegadas.
Artículo 269.- Ejercicio de la Función de Control.
Los funcionarios que tengan a su cargo la función de contraloría, así como de la realización
de los controles financieros y de eficacia, ejercerán su función con plena independencia y
podrán:
a) Recabar cuantos antecedentes consideren necesarios,
b) Efectuar el examen y comprobación de  los libros, cuentas y documentos que
consideren precisos,
c) Verificar arqueos y recuentos, y
d) Solicitar de quien corresponda, cuando  la naturaleza del acto, documento o
expediente que deba ser intervenido lo requiera, los informes técnicos y
asesoramiento que estimen necesarios.
Artículo 270.- Fiscalización Externa.
La fiscalización externa de las cuentas y de la gestión económica de los ayuntamientos y de
todos los organismos y sociedades de ellos dependientes, es función propia de la Cámara de
Cuentas de la República y la Contraloría General de la República, con el alcance y
condiciones que establecen sus leyes reguladoras.
Párrafo I.-  Una vez fiscalizadas las cuentas por la Cámara de Cuentas y/o Contraloría
General de la República, se someterá a la consideración del ayuntamiento la propuesta de
corrección de las anomalías observadas y el ejercicio de las acciones procedentes, sin
perjuicio de las actuaciones que puedan corresponder a aquella en los casos de exigencia de
responsabilidades. -105-
________________________________________________________________________
Párrafo II.-  La Cámara de Cuentas de la República Dominicana deberá hacer pública
anualmente, en la forma en que ésta determine, los resultados de las auditorías anuales
realizadas a los municipios y distritos municipales en cuanto a la eficacia y eficiencia
presupuestaria de acuerdo con lo establecido en la presente ley. En los casos de que como
resultado de dichas auditorías se determine que se ha violado lo establecido en la misma
procederá conforme a la ley que la rige a solicitar la puesta en movimiento de la acción
pública. Cualquier persona física o moral en caso de violación a  la presente ley podrá
solicitar a las jurisdicciones penales competentes la puesta en  movimiento de la acción
pública, constituirse en calidad de querellante y actor civil según los términos del Código
Procesal Penal, y solicitar las sanciones correspondientes.
TITULO XVII
INGRESOS MUNICIPALES
CAPITULO I
LOS INGRESOS MUNICIPALES
Artículo 271.- Tipos.
Las finanzas de los ayuntamientos estarán constituidas por:
a) Los tributos establecidos a su favor en leyes especiales.
b) Los arbitrios establecidos por ordenanza municipal.
c) Los derechos, las contribuciones o cualesquier otros ingresos que se les asigne.
d) Los ingresos procedentes de su patrimonio, rentas y derechos.
e) Los tributos propios clasificados en impuestos, tasas y contribuciones especiales.
f) Las participaciones en los ingresos del Estado.
g) Las subvenciones y situados para garantizar complementariamente la suficiencia
financiera para las competencias propias, coordinadas y delegadas y la coinversión
pública.
h) Los percibidos en concepto de precios por la venta de productos y servicios.
i) El producto de las operaciones de crédito.
j) Las demás prestaciones de derecho público. -106-
________________________________________________________________________
Párrafo.- Para el cobro de los tributos y de las cantidades que como ingresos de derecho
público deben percibir los ayuntamientos, ostentarán las mismas prerrogativas establecidas
legalmente para la administración pública.
Artículo 272.- Ingreso de Derecho Privado.
Constituyen ingresos de derecho privado de los ayuntamientos los producidos por cualquier
naturaleza, así como las adquisiciones a título de herencia, legado o donación.
Párrafo I.- A estos efectos, se considerará patrimonio de los municipios el constituido por
los bienes de su propiedad, así como por los derechos reales o personales de que sean
titulares, susceptibles de valoración económica, siempre que unos y otros no se hallen
afectados al uso o servicio público.  En ningún caso tendrán la consideración de ingresos de
derecho privado los que procedan, por cualquier concepto, de los  bienes de dominio
público local.
Párrafo II.- También tendrán la consideración de ingresos de derecho privado el importe
obtenido en la enajenación de bienes integrantes del patrimonio de los municipios.
Párrafo III.-  La efectividad de los derechos de  los municipios comprendidos en este
artículo se llevará a cabo con sujeción a las normas y procedimientos del derecho privado.
Artículo 273.- Destino de los Ingresos  Procedentes de Enajenaciones de Bienes
Patrimoniales.
Los ingresos procedentes de la enajenación o gravamen de bienes y derechos que tengan la
consideración de patrimoniales, no podrán destinarse a la financiación de gastos corrientes,
salvo que se trate de terrenos sobrantes de vías públicas no edificables o de efectos no
utilizables en servicios municipales.
CAPITULO II
ARBITRIOS MUNICIPALES
Artículo 274.- Principios.
Los arbitrios que establezcan los ayuntamientos, respetarán los siguientes principios:
a) No colindarán con los impuestos nacionales, con el comercio intermunicipal o de
exportación, ni con la Constitución o las leyes de la República.
b) No gravarán bienes situados, actividades desarrolladas, rendimientos originados ni
gastos realizados fuera del territorio de la respectiva entidad.
c) No gravarán, como tales, negocios, actos o hechos celebrados o realizados fuera del
territorio del municipio que impone el tributo, ni el ejercicio o la transmisión de -107-
________________________________________________________________________
bienes, derechos u obligaciones que no hayan nacido ni hubieran de cumplirse en
dicho territorio.
Artículo 275.- Colaboración Fiscal.
La Administración Tributaria Nacional colaborará con los ayuntamientos en todos los
órdenes de gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos municipales.
Párrafo.- En particular, las administraciones tributarias municipales y nacionales:
a) Se comunicarán los hechos con trascendencia tributaria, registros, bases de datos de
contribuyentes y demás recursos de derecho público de cualquiera de ellas, que se
pongan de manifiesto como consecuencia de actuaciones  comprobadoras e
investigadoras de los respectivos servicios de inspección.
b) Podrán elaborar y preparar planes de inspección conjunta o coordinada sobre
objetivos, sectores y procedimientos selectivos.
Artículo 276.- Recargos e Intereses.
En la recaudación de los tributos municipales y de los demás ingresos de derecho público o
privado, las municipalidades podrán imponer recargos e intereses por concepto de atraso y
mora, que serán exigidos en la misma forma, cuantía y de acuerdo a los mismos
procedimientos que se establecen para el cobro de los tributos atrasados de la
administración tributaria nacional.
Artículo 277.- Infracciones y Sanciones.
En materia de tributos municipales, se aplicará el régimen de infracciones y sanciones
regulado en el Código Tributario, con las  especificaciones que  tales disposiciones
establezcan en las ordenanzas municipales.
Artículo 278.- Imposición, Ordenación y Modificación de Tributos.
Los ayuntamientos mediante ordenanzas acordarán la imposición, ordenación y regulación
de los arbitrios propios. Estas ordenanzas contendrán, al menos:
a) La determinación del hecho imponible, sujeto pasivo, exenciones, reducciones y
bonificaciones, base imponible y liquidable, tipo de gravamen o cuota tributaria y
período impositivo.
b) Los regímenes de declaración y de ingreso.
c) Las fechas de su aprobación y del comienzo de su aplicación. -108-
________________________________________________________________________
Párrafo.- Los acuerdos de modificación de dichas ordenanzas deberán contener la nueva
redacción de las normas afectadas y las fechas de su aprobación y período de vigencia.
Artículo 279.- Establecimiento de Tasas.
Los ayuntamientos podrán establecer mediante ordenanzas, tasas por la utilización
exclusiva o el aprovechamiento especial del  dominio público municipal, así como por la
prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de
competencia municipal que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los
sujetos pasivos.
Párrafo I.- Tendrán la consideración de tasas las que establezcan las entidades municipales
por los siguientes conceptos:
1) La utilización exclusiva o el aprovechamiento especial del dominio público
municipal.
2) La prestación de un servicio público o la realización de una actividad administrativa
en régimen de derecho público de competencia municipal que se refiera, afecte o
beneficie de modo particular al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las
circunstancias siguientes:
a) Que no sean de solicitud o recepción voluntaria para los administrados.
b) Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.
c) Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles
para la vida privada o social del solicitante.
d) Que no se presten o sean ejecutados por el sector privado.
Párrafo II.- Se entenderá que la actividad administrativa o servicio afecta o se refiere al
sujeto pasivo cuando haya sido motivado directa o indirectamente por el mismo en razón de
que sus actuaciones u omisiones obliguen al municipio a realizar de oficio actividades o a
prestar servicios por motivos de seguridad, salubridad, de abastecimiento de la población o
de orden urbanístico, entre otras.
Párrafo III.- Para la determinación de los sujetos incluidos en los contenidos del presente
artículo, no mediará necesariamente contratos  previos, sino que la mera prestación del
servicio hace obligatorio su cumplimiento de parte de los inquilinos o propietarios de los
inmuebles que la generan.
Artículo 280.- Tipos de Tasas.
Las tasas deberán clasificarse en los siguientes tipos: -109-
________________________________________________________________________
a) Tasas por utilización y aprovechamiento especial del dominio público municipal, y
b) Tasas por prestación de servicios o realización de actividades administrativas.
Artículo 281.- Servicios no Sujetos al Pago de Tasas.
Las entidades municipales no podrán exigir tasas por los servicios siguientes:
a) Abastecimiento de aguas en fuentes públicas.
b) Alumbrado de vías públicas.
c) Vigilancia pública en general.
d) Defensa civil.
e) Limpieza de la vía pública.
Artículo 282.- Sujetos Pasivos de las Tasas.
Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y
jurídicas:
a) Que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público municipal en
beneficio particular.
b) Que soliciten o resulten beneficiadas por los servicios  o actividades que presten o
realicen los municipios.
Párrafo.- Tendrán la condición de contribuyente:
- En las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien o
afecten a los ocupantes de viviendas o locales, los propietarios, administradores,
usufructuarios o arrendatarios de dichos inmuebles.
- En las tasas establecidas por el otorgamiento de las licencias urbanísticas previstas
en la normativa sobre suelo y ordenamiento del territorio, los constructores y
contratistas de obras.
- En las tasas establecidas por la prestación de servicios de prevención y extinción de
incendios, de prevención de ruinas, construcciones y derribos y en general, de
protección de personas y bienes, comprendiéndose también el mantenimiento del
servicio, las entidades o sociedades aseguradoras del riesgo.
- En las tasas establecidas por la utilización exclusiva o el aprovechamiento especial
por entradas de vehículos a través de las aceras y por su construcción, -110-
________________________________________________________________________
mantenimiento, modificación o supresión,  los propietarios, administradores,
usufructuarios o arrendatarios  de dichos inmuebles.
Artículo 283.- Determinación del Importe de las Tasas.
El importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial
del dominio público municipal se fijará tomando como referencia el valor que tendría en el
mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados
no fuesen de dominio público.
Párrafo.- En el caso de las tasas por la contraprestación de servicios deberá expresar, por
lo menos el costo total de los servicios prestados de forma eficiente, garantizando la
equidad tributaria.
Artículo 284.- Importe de las Tasas por Aprovechamientos Especiales en Favor de
Empresas Explotadoras de Servicio de Suministro.
Cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales
constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, en favor de
empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o a una
parte importante del vecindario, el importe de aquéllas consistirá en el 3% de los ingresos
brutos, procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal
las referidas empresas. Dichas tasas son compatibles con otras que puedan establecerse por
la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia municipal de las
que las mencionadas empresas deban ser sujetos pasivos.
Párrafo.- Para el municipio determinar el porcentaje de los ingresos brutos, solicitará las
informaciones correspondientes a la Dirección General de Impuestos Internos, quien deberá
colaborar en todo lo que sea necesario para que el ayuntamiento haga efectiva la
liquidación del tributo debido.
Artículo 285.- Cuota Tributaria.
La cuota tributaria será establecida por la correspondiente ordenanza y consistirá en:
- La cantidad resultante de aplicar una tarifa.
- Una cantidad fija señalada al efecto, o
- La cantidad resultante de la aplicación conjunta de ambos procedimientos.
Párrafo.-  Para la determinación de la cuantía de las tasas, se deberá tener en cuenta
criterios genéricos de capacidad económica de  los sujetos obligados  a satisfacerlas y la
recuperación del costo eficiente de la provisión del servicio que se trate. -111-
________________________________________________________________________
Artículo 286.- Destrucción o Deterioro del Dominio Público Municipal.
Cuando la utilización exclusiva o el aprovechamiento especial originen o provoquen la
destrucción o deterioro del dominio público municipal, el beneficiario, sin perjuicio del
pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del costo total de los
respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.
Párrafo.-  Si los daños fueran irreparables, el Ayuntamiento será indemnizado en cuantía
igual al valor de los bienes destruidos o el importe del deterioro de los daños.
Artículo 287.- Informes Técnicos y Económicos.
Los acuerdos de establecimiento de tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento
especial del dominio público, o para financiar  total o parcialmente los nuevos servicios,
deberán adoptarse a la  vista de informes técnicos y económicos en los que se ponga de
manifiesto entre otros aspectos, el valor de mercado o la previsible cobertura del costo de
aquellos, respectivamente.
Artículo 288.- Obligaciones de Pago.
Las obligaciones de pago de las tasas dependerán de la naturaleza de su hecho imponible y
conforme se determine mediante ordenanza, originándose:
a) Cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial, o cuando se inicie
la prestación del servicio o la realización de la actividad, aunque en ambos casos
podrá exigirse el depósito previo de su importe total o parcial.
b) Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación  o el expediente, que no se
realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Párrafo I.- Cuando la naturaleza material de la tasa exija el pago periódico de ésta, y así se
determine en la correspondiente ordenanza, el mismo tendrá lugar el 1 de enero de cada año
y el período impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese
en la utilización privativa, el aprovechamiento especial o el uso del servicio o actividad, en
cuyo caso el período impositivo se ajustará a  esa circunstancia con el consiguiente
prorrateo de la cuota, en los términos que se establezcan en la ordenanza.
Párrafo II.-  Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio público, la
actividad administrativa o el derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio
público no se preste o desarrolle, procederá la devolución, por parte del ayuntamiento, del
importe correspondiente.
Artículo 289.- Autoliquidaciones.
Los ayuntamientos podrán exigir el pago de las tasas en régimen de autoliquidación por el
propio interesado. -112-
________________________________________________________________________
Artículo 290.- Convenios de Colaboración con los Sujetos Pasivos.
Los ayuntamientos podrán establecer convenios de colaboración con entidades,
instituciones y organizaciones  representativas de los sujetos pasivos, con el fin de
simplificar el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales derivadas de
aquéllas, o los procedimientos de liquidación o recaudación.
Artículo 291.- Contribuciones Especiales.
Los ayuntamientos podrán establecer contribuciones especiales sobre la obtención por el
sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes, como consecuencia
de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos,
de carácter municipal.
Artículo 292.- Obras y Servicios Municipales Financiables por Contribuciones
Especiales.
Tendrán la consideración de obras y servicios municipales financiables por contribuciones
especiales:
a) Los que realicen los ayuntamientos dentro del ámbito de sus competencias para
cumplir los fines que les estén atribuidos.
b) Los que realicen dichas entidades por haberles sido atribuidos o delegados por otras
entidades públicas y aquellos cuya titularidad hayan asumido de acuerdo con la ley.
c) Los que realicen otras entidades públicas, o los concesionarios de las mismas, con
aportaciones económicas de la entidad municipal.
Párrafo.- Las cantidades recaudadas por contribuciones especiales, sólo podrán destinarse
a sufragar los gastos de la obra o del servicio por cuya razón se hubiesen recibido.
Artículo 293.- Sujetos Pasivos.
Son sujetos pasivos de las contribuciones especiales las personas físicas y jurídicas
especialmente beneficiadas por la realización de las obras o por el establecimiento o
ampliación de los servicios municipales que originen la obligación de contribuir.
Párrafo.- Se considerarán personas especialmente beneficiadas:
a) En las contribuciones especiales por realización de obras, establecimientos o
ampliación de servicios que afecten a bienes inmuebles, los propietarios de los
mismos y en el caso de explotaciones  empresariales, las personas o entidades
titulares de éstas. Incluye los casos en que la realización de las mismas implica un
incremento del valor de los inmuebles o plusvalor. -113-
________________________________________________________________________
b) En las contribuciones especiales por  el establecimiento o ampliación de los
servicios de extinción de incendios, además de los propietarios de los bienes
afectados, las compañías de seguros que desarrollen su actividad en el ramo, en el
término municipal correspondiente.
Artículo 294.- Imposición y Ordenación.
La exacción de las contribuciones especiales precisará de la previa adopción del acuerdo de
imposición en cada caso concreto. El acuerdo relativo a la realización de una obra o al
establecimiento o ampliación de un servicio  que deba costearse mediante contribuciones
especiales, no podrá ejecutarse hasta que se haya aprobado la ordenación concreta de éstas.
Párrafo.-  En los casos en que se incrementa el  valor de los bienes, la imposición se
establecerá la contribución de un porcentaje no menor del 5% del valor estimado añadido.
Artículo 295.- Recurso de Reconsideración.
Contra el acuerdo de imposición de contribuciones especiales, los interesados podrán
formular recurso de reconsideración ante  el ayuntamiento, que podrá versar sobre la
procedencia de las contribuciones especiales, el porcentaje  del costo que deban satisfacer
las personas especialmente beneficiadas o las cuotas asignadas.
CAPITULO III
OTROS INGRESOS
Artículo 296.- Participación en los Ingresos del Estado.
Los ayuntamientos y distritos municipales participarán en los ingresos del Estado en la
cuantía y según los criterios que  se establecen en la ley mediante la entrega directa por
parte de la Tesorería Nacional  a cada uno de éstos, para la  garantía de la suficiencia
financiera para la prestación de las competencias propias, coordinadas o delegadas.
Artículo 297.- Subvenciones o Situados.
Las subvenciones o situados que obtengan los ayuntamientos con destino a la realización de
obras o la prestación de servicios dentro de sus competencias propias, coordinadas o
delegadas, no podrán ser aplicadas a atenciones  distintas de aquellas  para las que fueron
otorgadas, salvo los sobrantes no reintegrables cuya utilización no estuviese prevista en la
concesión.
Párrafo.-  Para garantizar el cumplimiento de lo  dispuesto en el apartado anterior, las
entidades públicas otorgantes  de las subvenciones podrán verificar el destino dado a las
mismas. Si tras las actuaciones de verificación resultase que las subvenciones no fueron
destinadas a los fines para los que se hubieran concedido, la entidad pública otorgante
podrá exigir el reintegro de su importe o compensarlo con otras subvenciones o -114-
________________________________________________________________________
transferencias a que tuviere  derecho la entidad afectada, con independencia de las
responsabilidades a que haya lugar.
Artículo 298.- Depósitos de Fondos Municipales.
Los valores y fondos municipales podrán depositarse, por acuerdo del concejo municipal,
en cualquiera de las entidades financieras legalmente autorizadas. Los comprobantes de
depósito se conservarán en la tesorería del ayuntamiento.
CAPITULO IV
LOS EMPRÉSTITOS
Artículo 299.- Potestades.
En los términos previstos en esta ley y las leyes específicas sobre el endeudamiento
público, los ayuntamientos de los municipios podrán, de conformidad con lo establecido en
la Ley de Crédito Público vigente,  concertar operaciones de crédito en todas sus
modalidades, tanto a corto como a mediano y  largo plazo, para la  financiación de sus
inversiones, así como para la sustitución total o parcial de operaciones preexistentes.
Artículo 300.- Modalidades.
El crédito, siempre de conformidad con lo establecido en la Ley de Crédito Público vigente,
podrá instrumentarse mediante:
a) Emisión pública de deuda.
b) Contratación de préstamos o créditos.
c) Conversión y sustitución total o parcial de operaciones preexistentes.
Artículo 301.- Beneficios y Condiciones.
La deuda pública de los ayuntamientos y los títulos valores de carácter equivalente emitidos
por éstas, gozarán de los mismos beneficios y condiciones que la deuda pública emitida por
el Estado.
Artículo 302.- Garantías de las Operaciones de Crédito.
El pago de las obligaciones derivadas de las operaciones de crédito, podrá ser garantizado
en la siguiente forma:
a) Tratándose de operaciones de crédito a corto plazo: -115-
________________________________________________________________________
- Mediante la afectación de los recursos tributarios objeto del anticipo,
devengados en el ejercicio económico, hasta el límite máximo del anticipo
concedido.
- Con la afectación de ingresos procedentes de arbitrios y contribuciones
especiales.
b) Tratándose de operaciones de crédito a mediano y largo plazo:
- Con la constitución de garantía real sobre bienes patrimoniales.
- Con la afectación de ingresos procedentes de arbitrios y contribuciones
especiales.
- Con el aval del Gobierno Central y el Congreso Nacional, lo que no exime
las garantías de los ayuntamientos enlistadas en este artículo.
Artículo 303.- Aval.
El ayuntamiento podrá, cuando lo estime conveniente a sus intereses y a efectos de facilitar
la realización de obras y prestación de servicios de sus atribuciones, conceder su aval a las
operaciones de crédito, cualquiera que sea su naturaleza y siempre de forma individualizada
para cada operación, que concierten personas o entidades con las que aquéllas contraten
obras o servicios, o que exploten concesiones que hayan de revertir a la entidad respectiva.
Párrafo.- Las operaciones anteriores estarán sometidas a fiscalización previa y el importe
del préstamo garantizado no podrá ser superior al que hubiere supuesto la financiación
directa mediante crédito de la obra o del servicio por la propia entidad.
Artículo 304.- Requisitos.
La concertación de cualquiera de las modalidades de crédito previstas en la presente ley,
requerirá que el ayuntamiento disponga del presupuesto aprobado y cuente con los recursos
disponibles para cumplir con sus obligaciones, lo que deberá ser justificado en el momento
de suscribir el contrato, póliza o documento comercial en el  que se soporte la operación,
ante la entidad financiera correspondiente  y ante el notario público que intervenga o
formalice el documento.
Párrafo.- Excepcionalmente, cuando se produzca la situación de prórroga del presupuesto,
se podrán concertar las siguientes modalidades de operaciones de crédito:
a) Operaciones de tesorería, dentro de los límites fijados por la ley, siempre que las
concertadas sean reembolsadas y se justifique en la forma señalada en el párrafo
primero de este artículo.
b) Operaciones de crédito a mediano y largo plazo para la financiación de inversiones.  -116-
________________________________________________________________________
Artículo. 305.- Operaciones de Tesorería.
Para atender necesidades transitorias de tesorería, los ayuntamientos podrán concertar
operaciones de crédito a corto plazo, que no exceda de un año, siempre que en su conjunto
no superen el 30 % de sus ingresos liquidados por operaciones corrientes en el ejercicio
anterior, salvo que la operación haya de realizarse en el primer semestre del año sin que se
hayan producido la liquidación del presupuesto de tal ejercicio, en cuyo caso se tomará en
consideración la liquidación del ejercicio anterior a este último.
A estos efectos tendrán la consideración de operaciones de crédito a corto plazo, entre otras
las siguientes:
- Los anticipos que se perciban de entidades financieras a cuenta de los productos
recaudatorios de los impuestos devengados en cada ejercicio económico y liquidado
a través de un padrón o matrícula.
- Los préstamos y créditos concedidos por entidades financieras para cubrir desfases
transitorios de tesorería.
- Las emisiones de deuda por plazo no superior a un año.
Artículo 306.- Procedimientos.
En la concertación o modificación de toda clase de operaciones de crédito con entidades
financieras de cualquier naturaleza, será requisito previo la realización de un informe por el
contralor municipal en el que  se analizará, especialmente, la capacidad del ayuntamiento
para hacer frente, en el tiempo, a las obligaciones que de aquéllas se deriven para el mismo.
CAPITULO V
LA RECAUDACIÓN MUNICIPAL
Artículo 307.- Gestión de Recaudación.
La recaudación de todos los ingresos que correspondan al ayuntamiento, así como la de
aquellos ingresos correspondientes al Estado que determinen  las leyes, está a cargo del
tesorero municipal, quien deberá efectuarla en conformidad con las disposiciones legales y
bajo la dirección del síndico/a.
Párrafo I.- Ningún miembro, funcionario o empleado de la administración municipal que
no sea de los encargados por esta ley podrá percibir cantidad alguna, directa ni indirecta, de
los contribuyentes u otros deudores del ayuntamiento por cualquier concepto, para el pago
de tales deudas.
Párrafo II.- Los ayuntamientos podrán establecer acuerdos con empresas de capital social
público, mixto o privado para la gestión de recaudación. -117-
________________________________________________________________________
Artículo 308.- Expedición de Recibos por el Tesorero/a.
Los recibos que expidan las y los tesoreros municipales deben ser hechos en las fórmulas
impresas y numerados, los cuales les serán suministrados para tal fin, con el número de
copias que las disposiciones reglamentarias requieran, las cuales deberán ser
cuidadosamente conservadas y distribuidas en la forma que esas mismas disposiciones
indiquen.
Párrafo I.- Los recibos no deberán ser llenados sino con tinta o con lápiz indeleble.
Párrafo II.- Los/as tesoreros/as no deberán expedir recibos provisionales.
Párrafo III.-  En el caso de que en un recibo que deba ser expedido por el tesorero/a
municipal se cometa algún error, dicho recibo deberá ser anulado, escribiéndose la palabra
"Nulo", tanto en el original como en todas las copias, y firmando el tesorero.
Párrafo IV.-  Podrán utilizarse programas informáticos para la expedición de dichos
recibos, cumpliendo con las disposiciones reglamentarias que se requieran.
Artículo 309.- Pago de Contribuyentes.
Nadie podrá excusar el pago de una deuda contraída con un ayuntamiento, so pretexto de
tener reclamación pendiente contra el mismo, de ser su acreedor reconocido, o de
cualquiera otra circunstancia que pueda dar lugar a compensación.
Artículo 310.- Delitos en que Pueden Incurrir los Funcionarios.
Para los efectos legales constituye un delito equivalente al desfalco, la abstención o
colusión que cometieren las y los funcionarios y empleados responsables de hacer efectivo
cualquier ingreso que corresponda al ayuntamiento. Además de las penas señaladas por el
Código Penal, el culpable o los culpables podrían ser condenados al pago de una
indemnización por los perjuicios causados  al ayuntamiento, así como también a la
inhabilitación para el servicio público prevista por dicho Código Penal.
Artículo 311.- Servicios de Estafeta.
Los ayuntamientos podrán establecer servicios de estafeta para el recibimiento de la suma
que le sean adeudadas por cualquier concepto. Podrá asimismo establecer convenios con
empresas estatales de prestación de servicios públicos, esenciales para el cobro conjunto de
valores adeudados al ayuntamiento por concepto de los tributos municipales.
Párrafo I.-  La competencia para identificar el contribuyente de un tributo municipal,
tasarlo y caracterizar el objeto y monto de la deuda, es exclusiva del ayuntamiento,
indelegable e intransferible. -118-
________________________________________________________________________
Párrafo II.-  Los ayuntamientos podrán constituir empresas públicas, con capital de su
propiedad o mixtas para la gestión de estafetas para la gestión de recaudación.
Párrafo III.-  Los ayuntamientos podrán firmar convenios con empresas privadas para la
gestión de estafetas para la gestión de recaudación.
Artículo 312.- Preferencia de los Créditos a Favor del Ayuntamiento.
Los créditos de los ayuntamientos, tienen privilegio sobre cualquier otro acreedor que no
sea el Estado, y sin necesidad de inscripción, por el principal, los recargos y otros gastos
que conlleve su cobro.
Artículo 313.- Gestión de Cobros.
Los ayuntamientos elaborarán los instructivos, normas y documentos indispensables para la
gestión de cobros, estableciendo los procedimientos necesarios para la obtención de los
ingresos, y disciplinará todo lo concerniente al depósito, a la custodia y a las remesas de los
fondos municipales.
Artículo 314.- Cobro Compulsivo.
Una vez agotados los plazos estipulados para  el pago voluntario de los arbitrios y otras
obligaciones económicas, los ayuntamientos  podrán perseguir su cobro compulsivo de
conformidad con lo establecido en la ley.
Párrafo.- Los juzgados de paz municipales o en su defecto los juzgados de paz ordinarios
tendrán competencia; dichos tribunales podrán ordenar   las medidas cautelares y
conservatorias que se consideren de lugar. El procedimiento que se sigue en el presente
caso es el establecido en el Código Tributario Dominicano.
TITULO XVIII
PRESUPUESTO Y EGRESOS
CAPITULO I
EL PRESUPUESTO
Artículo 315.- Presupuesto de Ingresos y Egresos.
Los presupuestos generales de las entidades municipales constituyen la expresión cifrada
conjunta y sistemática de las obligaciones  que, como máximo, pueden reconocer los
municipios y sus organismos autónomos, y de los derechos que prevean liquidar durante el
correspondiente ejercicio, así como de las previsiones de  ingresos y gastos de las
sociedades mercantiles, cuyo capital social pertenezca íntegramente a la entidad municipal
correspondiente. -119-
________________________________________________________________________
Artículo 316.- Ejercicio Presupuestario.
El ejercicio presupuestario coincidirá con el año calendario y a él se imputarán:
a) Los derechos liquidados en el mismo, cualquiera que sea el período de que deriven;
y
b) Las obligaciones reconocidas durante el mismo.
Artículo 317.- Contenido.
Los ayuntamientos elaborarán y aprobarán anualmente un presupuesto general en función
de las necesidades de financiación establecidas en Plan Operativo Anual  y el Plan de
Desarrollo Cuatrianual, que comprenderá los siguientes aspectos:
a) Los estados de ingresos, en los que figurarán las estimaciones de los distintos
recursos económicos a liquidar durante el ejercicio.
b) Los estados de gastos, en los que se incluirán, con la debida especificación, los
créditos necesarios para atender al cumplimiento de las obligaciones, en cuanto a las
competencias propias, coordinadas y/o delegadas.
c) Asimismo, incluirá las normas de ejecución, con la adaptación de las disposiciones
generales en materia presupuestaria a la organización y circunstancias de la propia
entidad, así como aquellas otras necesarias para su acertada gestión, estableciendo
cuantas prevenciones se consideren oportunas o convenientes para la mejor
realización de los gastos y recaudación de los recursos, sin que puedan modificar lo
legislado para la administración económica, ni comprender preceptos de orden
administrativo que requieran legalmente procedimiento y solemnidades especificas
distintas de lo previsto para el Presupuesto.
d) Cualquier otro requisito establecido para los ayuntamientos en la Ley Orgánica de
Presupuesto, de Planificación e Inversión Pública, de Contabilidad Gubernamental y
las instancias de control interno y externo de la administración pública.
Artículo 318.- Destino de los Recursos.
Los recursos del ayuntamiento se destinarán  a satisfacer el conjunto de sus respectivas
competencias propias, coordinadas o delegadas, salvo en el caso de ingresos específicos
destinados a fines determinados.
Párrafo I.-  Los derechos liquidados y las obligaciones reconocidas se aplicarán a los
presupuestos por su importe íntegro, quedando prohibido atender obligaciones mediante
disminución de los derechos a liquidar o ya  ingresados, salvo que la ley lo autorice de
modo expreso. Se exceptúan de lo anterior las devoluciones de ingresos que se declaren
indebidos por tribunal o autoridad competentes. -120-
________________________________________________________________________
Párrafo II.- El presupuesto municipal deberá aprobarse sin déficit inicial.
Artículo 319.- Documentación Anexa al Presupuesto.
Al presupuesto se unirán como anexos:
a) Los planes y programas de inversión y financiación que, para un plazo de cuatro
años y los planes operativos anuales podrán formular los ayuntamientos al inicio de
la gestión.
b) Los programas anuales de actuación, inversiones y financiación de las sociedades
mercantiles de cuyo capital social sea titular único o partícipe mayoritario el
municipio.
Artículo 320.- Dirección General de Presupuesto.
El Sistema de Gestión Presupuestaria queda sometido a lo establecido en la Ley Orgánica
de Presupuesto correspondiente a la administración pública, y en tal sentido, ninguna
disposición de la presente ley, le serán contrarios. La Dirección General de Presupuesto
establecerá con carácter general  la estructura de los presupuestos de los ayuntamientos,
teniendo en cuenta la naturaleza económica de los ingresos y de los gastos, y las finalidades
u objetivos que con estos últimos se propongan conseguir.
Artículo 321.- Clasificaciones Presupuestarias.
Las clasificaciones presupuestarias a seguir por los municipios serán las que determine
reglamentariamente la Dirección General de Presupuesto con carácter obligatorio para su
aplicación en las entidades del sector público.
Artículo 322.- Partida Presupuestaria.
La partida presupuestaria cuya expresión cifrada constituye el crédito presupuestario vendrá
definida, al menos, por la conjunción de las clasificaciones funcional y económica.
Párrafo.- El control contable de los gastos se realizará sobre la partida presupuestaria antes
definida y el fiscal sobre  el nivel de vinculación determinado conforme se disponga
legalmente.
Artículo 323.- Formulación del Presupuesto Municipal.
El presupuesto municipal será formulado por la sindicatura y al mismo habrá de unirse la
siguiente documentación: -121-
________________________________________________________________________
a) Memoria explicativa de su contenido  y de las principales modificaciones que
presente en relación con el vigente y su adecuación a los planes de desarrollo
cuatrianuales y los planes operativos anuales.
b) Liquidación del presupuesto  del ejercicio anterior y avance de la del corriente,
referida, al menos, a seis meses del mismo.
c) Anexo de la nómina de los empleados del ayuntamiento y las demás entidades
municipales.
d) Anexo de las inversiones a realizar en el año con sus respectivos presupuestos.
e) Un informe económico financiero, en el que se expongan las bases utilizadas para la
evaluación de los ingresos y de las operaciones de crédito previstas, la suficiencia
de los créditos para atender el cumplimiento de las obligaciones exigibles y los
gastos de funcionamiento de los servicios y, en consecuencia, la efectiva nivelación
del presupuesto.
Párrafo I.- Los ayuntamientos, haciendo acopio de los lineamientos, normas e instructivos
para la formulación que determinen las instancias previstas en la Ley Orgánica de
Presupuesto y la de Planificación e Inversión Pública, iniciarán la formulación del
presupuesto a más tardar el 1 de agosto de cada año.
Párrafo II.-  El presupuesto de las demás entidades municipales y de cada uno de los
organismos autónomos del municipio, propuesto inicialmente por el órgano competente de
los mismos, será remitido a la sindicatura  antes del 1 de septiembre de cada año,
acompañado de la documentación descrita en el apartado anterior.
Párrafo III.- Las sociedades mercantiles, incluso aquellas en cuyo capital sea mayoritaria
la participación del ayuntamiento, remitirán, antes del día 1 de septiembre de cada año, sus
previsiones de gastos e ingresos, así como los programas anuales de actuación, inversiones
y financiación para el ejercicio del año fiscal siguiente.
Párrafo IV.-  La sindicatura presentará  el proyecto de  presupuesto a más tardar el 1 de
octubre a la consideración del concejo de regidores.
Párrafo V.- Los concejos de regidores tendrán un período de 60 días para su conocimiento
y aprobación.
Artículo 324.- Participación Ciudadana en su Formulación.
Los ayuntamientos tomarán todas las providencias de lugar a los fines de garantizar la
participación ciudadana tanto en la formulación como en la ejecución presupuestaria. En tal
sentido los ayuntamientos aprobaran un reglamento. -122-
________________________________________________________________________
Artículo 325.- Tramitación del Presupuesto.
Sobre la base de los presupuestos y estados  de previsión referidos anteriormente, el
síndico/a formulará el presupuesto general y lo remitirá conjuntamente con el informe del
contralor/a municipal, y con los anexos y  documentación complementaria, al concejo de
regidores antes del día 15 de noviembre para su aprobación, enmienda o devolución.
Artículo 326.- Información Pública.
Aprobado inicialmente el presupuesto municipal, se expondrá al público, previo anuncio en
el mural del ayuntamiento y en un medio de comunicación social de amplia difusión en el
municipio, por quince días, durante los cuales los interesados podrán examinarlos y
presentar observaciones ante el concejo municipal.
Párrafo.- El presupuesto se considerará definitivamente aprobado si durante el citado plazo
no se hubiesen presentado observaciones; en caso contrario, el concejo municipal dispondrá
del plazo de quince días para conocerlas.
Artículo 327.- Aprobación Definitiva.
La aprobación definitiva del presupuesto municipal por el concejo municipal habrá de
realizarse antes del día 31 de diciembre del año anterior al del que deba aplicarse.
Párrafo.- El presupuesto municipal aprobado, será publicado en el mural del ayuntamiento,
o en un medio de comunicación de amplia difusión en el municipio.
Artículo 328.- Remisión de Copias.
Del presupuesto municipal definitivamente aprobado se remitirá copia para su
conocimiento a la Cámara de Cuentas, Contraloría General de la República y a la Dirección
General de Presupuesto.
Artículo 329.- Entrada en Vigor.
El presupuesto entrará en vigor, una vez aprobado definitivamente, el primero de enero del
año correspondiente.
Párrafo.- Si al iniciarse el año no hubiese entrado en vigor el presupuesto correspondiente,
se considerará automáticamente prorrogado el del anterior, con sus créditos iniciales, sin
perjuicio de las modificaciones que se le realicen y hasta la entrada en vigor del nuevo
presupuesto. La prórroga no afectará a los créditos para servicios o programas que deban
concluir en el ejercicio anterior o que estén financiados  con crédito u otros ingresos
específicos o afectados. -123-
________________________________________________________________________
Artículo 330.- Información Pública.
Copia del presupuesto y de sus modificaciones deberá hallarse a disposición del público, a
efectos informativos, desde su aprobación definitiva hasta la finalización del ejercicio en el
que esté vigente.
Artículo 331.- Observaciones.
Únicamente podrán realizarse observaciones al presupuesto:
a) Por no garantizar la financiación necesaria de las competencias propias mínimas
obligatorias.
b) Por no haberse ajustado su elaboración y aprobación a los trámites establecidos en
esta ley.
c) Por omitir el crédito necesario para el cumplimiento de obligaciones exigibles al
municipio, en virtud de precepto legal o de cualquier otro título legítimo.
d) Por ser de manifiesta insuficiencia los ingresos con relación a los gastos
presupuestados o bien de éstos respecto a las necesidades para las que esté previsto.
Artículo 332.- Finalidades de los Créditos Presupuestarios.
Los créditos para gastos se destinarán exclusivamente a la finalidad específica para la cual
hayan sido autorizados en el presupuesto del municipio o por sus modificaciones
debidamente aprobadas.
Artículo 333.- Carácter de los Créditos Presupuestarios.
Los créditos autorizados tienen carácter limitativo y vinculante. Los niveles de vinculación
serán los que vengan establecidos en cada momento por la Oficina Nacional de
Presupuesto.
Artículo 334.- Los Pagos.
Las obligaciones de pago sólo serán exigibles al ayuntamiento cuando resulten de la
ejecución de su presupuesto, con los límites señalados en el artículo anterior, o de sentencia
judicial firme.
Párrafo.-  No se podrán despachar mandamientos de  ejecución ni dictar  providencias de
embargo contra los derechos, fondos, valores  y bienes de los ayuntamientos ni exigir
fianzas, depósitos y garantías a los mismos, excepto cuando se trate de bienes patrimoniales
no afectados a un uso o servicio público. -124-
________________________________________________________________________
Artículo 335.- Reglamento de Pagos.
Los procedimientos, exigencias, comprobaciones y formalidades necesarias para el pago de
los valores adeudados por los ayuntamientos se reglamentarán por el concejo municipal.
Artículo 336.- Límites de Compromisos de Gastos.
No podrán adquirirse compromisos de gastos por cuantía superior al importe de los créditos
autorizados en el presupuesto, siendo nulos de pleno derecho los acuerdos, resoluciones y
actos administrativos que infrinjan la  expresada norma, sin perjuicio de las
responsabilidades a que haya lugar. La disponibilidad de los créditos presupuestarios
quedará condicionada a la existencia de documentos fehacientes que acrediten
compromisos firmes de aportación.
Artículo 337.- Gastos Plurianuales.
La autorización o realización de los gastos de carácter plurianual se subordinará al crédito
que para cada ejercicio autoricen los respectivos presupuestos.
Párrafo I.-  Podrán adquirirse compromisos por gastos que hayan de extenderse a años
posteriores a aquel en que se autoricen, siempre que su ejecución se inicie en el propio
ejercicio y que, además, se encuentren en alguno de los casos siguientes:
a) Inversiones y transferencias de capital.
b) Contratos de suministro, de consultoría,  de asistencia técnica y científica, de
prestación de servicios, de ejecución de obras de mantenimiento y de arrendamiento
de equipos no habituales de las entidades municipales, que no puedan ser
estipulados o resulten antieconómicos por un año.
c) Arrendamiento de bienes inmuebles.
d) Cargas financieras de las deudas del municipio y de sus organismos autónomos.
e) Transferencias corrientes que se deriven de convenios suscritos por los municipios
con otras entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro.
Párrafo II.- El número de años a que pueden aplicarse los gastos referidos en este artículo,
sólo podrá exceder del cuatrenio. En aquellos casos excepcionales en que resulte necesario
un plazo mayor, deberán ser aprobados con el  voto favorable de la mayoría absoluta del
concejo municipal. -125-
________________________________________________________________________
Artículo 338.- Contracción de Obligaciones.
Con cargo a los créditos del estado de gastos de cada presupuesto sólo podrán contraerse
obligaciones derivadas de adquisiciones, obras, servicios y demás prestaciones o gastos en
general que se realicen en el año al que corresponde el presupuesto.
Párrafo.- No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se aplicarán a los créditos del
presupuesto vigente, en el momento de su reconocimiento, las obligaciones siguientes:
a) Las que resulten de la liquidación de atrasos a favor del personal que perciba sus
retribuciones con cargo a los presupuestos generales del ayuntamiento.
b) Las derivadas de compromisos de gastos debidamente adquiridos en ejercicios
anteriores, previa incorporación de los créditos.
Artículo 339.- Modificaciones Presupuestarias.
Cuando haya de realizarse algún gasto que no pueda demorarse hasta el año siguiente, y no
exista en el presupuesto municipal crédito  o habiéndolo sea insuficiente, el síndico/a
elaborará una solicitud de concesión de crédito extraordinario, en el primer caso, o de
suplemento de crédito, en el segundo.
Párrafo I.-  La solicitud, que habrá de ser previamente informada por el contralor/a
municipal, se someterá a la aprobación del concejo municipal.  Dicha solicitud deberá
especificar la concreta partida presupuestaria a incrementar y el medio o recurso que ha de
financiar al aumento que se propone. Dicho aumento se financiará con cargo al superávit,
con nuevos o mayores ingresos  recaudados sobre los totales previstos en el presupuesto
corriente, y mediante anulaciones o bajas de  créditos de gastos de otras partidas del
presupuesto vigente no comprometidos, cuyas dotaciones  se estimen reducibles sin
perturbación del respectivo servicio. En el expediente se acreditará que  los ingresos
previstos en el presupuesto vengan efectuándose con normalidad, salvo que aquellos estén
destinados a una finalidad específica.
Párrafo II.-  Los acuerdos de los ayuntamientos que tengan por objeto la habilitación o
suplemento de créditos en casos de calamidades públicas o de naturaleza análoga de
excepcional interés general, serán inmediatamente ejecutorios.
Artículo 340.- Régimen de Transferencias.
Los ayuntamientos podrán hacer transferencias de créditos siguiendo el orden de
autorización siguiente:
a) Transferencias de crédito entre un mismo capítulo o programa, podrán ser
autorizadas por el síndico municipal, previa revisión del contralor/a municipal. -126-
________________________________________________________________________
b) Transferencias de crédito entre capítulos o programas diferentes, deberán ser
aprobadas por el concejo municipal, previa revisión del contralor/a municipal.
Párrafo.-  Las transferencias de crédito entre los diferentes programas tendrán como
restricciones los topes de gastos definidos en la Ley de Transferencia de Ingresos del
Gobierno Central a los ayuntamientos y lo establecido por la presente ley.
Artículo 341.- Límites a las Transferencias.
Las transferencias de créditos de cualquier clase estarán sujetas a las siguientes
limitaciones:
a) Respetarán las restricciones establecidas en cuanto a la composición del gasto entre
las correspondientes a gasto de personal, servicios municipales e inversión
establecidas en la Ley de Transferencia de Ingresos Fiscales que esté vigente y las
consideraciones pertinentes de la presente ley.
b) Respetarán la suficiencia financiera  de las competencias propias mínimas
obligatorias.
c) No afectarán a los créditos ampliables ni a los extraordinarios concedidos durante el
ejercicio.
d) No podrán disminuirse los créditos que hayan sido incrementados con suplementos
o transferencias, salvo cuando afecten a  créditos de personal, ni los créditos
incorporados como consecuencia de remanentes no comprometidos procedentes de
presupuestos cerrados.
e) No incrementarán créditos que como consecuencia de otras transferencias hayan
sido objeto de minoración, salvo cuando afecten a créditos de personal.
Párrafo.-  Las anteriores limitaciones no afectarán a las transferencias de créditos que se
refieran a los programas de imprevistos ni serán de aplicación cuando se trate de créditos
modificados como consecuencia de reorganizaciones administrativas aprobadas por el
concejo municipal, salvo en el caso de los Incisos a) y b).
Artículo 342.- Generaciones de Crédito.
Podrán generar crédito en los estados de gastos de los presupuestos, en la forma que
reglamentariamente se establezca, los ingresos de naturaleza no tributaria derivados de las
siguientes operaciones:
a) Aportaciones o compromisos firmes de aportación de personas físicas o jurídicas
para financiar, juntamente con el ayuntamiento, demás entidades municipales o con
alguno de sus organismos autónomos, gastos que por su naturaleza están
comprendidos en los fines u objetivos de los mismos. -127-
________________________________________________________________________
b) Enajenaciones de bienes del municipio o de sus organismos autónomos.
c) Prestación de servicios.
d) Reembolsos de préstamos.
e) Reintegros de pagos indebidos con cargo  al presupuesto corriente, en cuanto a
reposición del crédito en la correspondiente cuantía.
Artículo 343.- Modificaciones al Proyecto de Presupuesto Municipal Presentado por el
Síndico/a.
El concejo municipal no podrá  modificar las partidas que  figuren en el proyecto de
presupuesto o modificación del mismo sometido por  el síndico/a, sino con el voto de las
dos terceras partes de la totalidad de sus miembros.
Párrafo.- No tendrán efecto ni validez jurídica los acuerdos que ordenen o autoricen pagos
o engendren obligaciones pecuniarias a cargo del municipio, sino cuando ese mismo
acuerdo simultáneamente cree fondos específicos para su ejecución o disponga que se haga
con cargo a los mayores ingresos de los  calculados para el  año y no estén ya
comprometidos.
Artículo 344.- Etapas del Gasto.
La gestión del presupuesto de gastos se realizará en las siguientes fases:
a) Autorización de gasto.
b) Disposición o compromiso de gasto.
c) Reconocimiento o liquidación de la obligación.
d) Orden de pago.
Párrafo.-  Los ayuntamientos podrán resolver en  un sólo acto administrativo dos o más
fases de ejecución de las enumeradas en el apartado anterior, sólo en los casos de nóminas
y otras excepciones que apliquen para las demás entidades de la administración pública.
Artículo 345.- Autorización, Disposición de los Gastos y Órdenes de Pagos.
Dentro del importe de los créditos autorizados en el presupuesto, corresponderá la
autorización y disposición de los gastos al síndico/a. -128-
________________________________________________________________________
Párrafo I.- Corresponderá al síndico/a el reconocimiento y liquidación de las obligaciones
derivadas de compromisos de gastos legalmente adquiridos, así como las funciones de
ordenar los pagos.
Párrafo II.-  Cuando se trate de una erogación aprobada con un monto global, los
presupuestos específicos deberán ser aprobados por el concejo municipal.
Artículo 346.- Plan de Disposición de Fondos.
La expedición de las órdenes de pago deberá de ajustarse al plan de disposición de fondos
que formule la tesorería, el cual deberá contener las prioridades definidas por el síndico/a,
la distribución de los fondos transferidos  por el Estado, así como, las obligaciones
contraídas en ejercicios anteriores.
Artículo 347.- Gastos sin Crédito Presupuestario.
Los ordenadores de gastos y los contralores/as municipales, no podrán autorizar gastos y
obligaciones si no disponen del crédito suficiente en el presupuesto.
Artículo 348.- Documentación Justificativa.
Previamente a la expedición de las órdenes de pago con cargo al presupuesto del municipio
habrá de acreditarse documentalmente ante el órgano que haya de reconocer las
obligaciones, la realización de la prestación o el derecho del acreedor de conformidad con
los acuerdos que en su día autorizaron y comprometieron el gasto.
Párrafo.- Los que perciban subvenciones concedidas con cargo al presupuesto municipal
estarán en el deber de acreditar, antes de que las reciban, que se encuentran al día de sus
obligaciones fiscales con el municipio.
Artículo 349.- Liquidación del Presupuesto.
El presupuesto de cada ejercicio se liquidará en cuanto a la  recaudación de derechos y al
pago de obligaciones el 31 de diciembre del año calendario correspondiente, quedando a
cargo de la tesorería municipal los ingresos y pagos pendientes, siempre que hayan sido
incluidos en el presupuesto del año siguiente.
Párrafo.- La aprobación de la liquidación del presupuesto corresponde al síndico, previo
informe del contralor municipal.
Artículo 350.- Obligaciones Pendientes de Pago.
Las obligaciones reconocidas y liquidadas no satisfechas el último día del ejercicio fiscal,
los ingresos pendientes de cobro y los fondos líquidos al 31 de diciembre configurarán el
remanente de tesorería de la entidad municipal. La cuantificación del remanente de
tesorería deberá realizarse teniendo en cuenta los posibles ingresos afectados y minorando -129-
________________________________________________________________________
de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca los derechos pendientes de cobro
que se consideren de difícil o imposible recaudación.
Párrafo.- Los ayuntamientos deberán confeccionar la liquidación de su presupuesto antes
del día primero de marzo del ejercicio siguiente.
Artículo 351.- Remanente de Tesorería Positivo.
En caso de liquidación del presupuesto con remanente de tesorería positivo, el concejo
municipal, deberá proceder, en la primera sesión que celebre, al aumento del presupuesto
vigente por una cuantía igual al superávit producido. En el caso de ser éste negativo,
procederá a la reducción de gastos por  cuantía igual al déficit producido. Estas
modificaciones al presupuesto deberán ser aprobadas por el concejo municipal, a propuesta
del síndico/a, y previo informe del contralor/a, y se tomará en consideración para efectuarla
el desarrollo normal del presupuesto y la situación de la tesorería.
Artículo 352.- Comunicación al Concejo Municipal y Remisión de Copias.
La liquidación del presupuesto municipal se comunicará al concejo municipal en la primera
sesión que celebre, remitiéndose copia a la Cámara de Cuentas, Oficina Nacional de
Presupuesto y a la Liga Municipal Dominicana antes de finalizar el mes de abril del
ejercicio siguiente al que corresponda.
CAPÍTULO II
TESORERÍA MUNICIPAL
Artículo 353.- Definición.
Constituyen la tesorería municipal todos los recursos financieros, sean dinero, valores o
créditos, del municipio, tanto por operaciones presupuestarias como extrapresupuestarias.
Las disponibilidades de la tesorería y sus  variaciones quedan sujetas al régimen de la
contabilidad del sector público.
Artículo 354.- Funciones.
Son funciones de la tesorería municipal:
a) El manejo y la organización de la custodia de fondos, valores y efectos de
conformidad con las directrices señaladas por el síndico/a.
b) Recaudar los derechos  tributos y rentas municipales y pagar las obligaciones.
c) Centralizar la recaudación de los recursos de la administración municipal y
establecer los mecanismos de coordinación entre las unidades que tengan cajas
auxiliares, controlando la emisión y  formulación de recibos, así como la
fiscalización de los recursos por ellos recaudados. -130-
________________________________________________________________________
d) Servir al principio de unidad de caja de la administración municipal y coordinar y
supervisar los presupuestos de cajas, asignar las cuotas correspondientes a los
fondos de los recursos que les son transferidos.
e) Programar los niveles de lo devengado por el gasto, acorde con los niveles de
compromisos aprobados y las disponibilidades efectivas de fondos.
f) Efectuar los pagos que hayan sido autorizados acorde con las disposiciones de esta
ley y fijar las cuotas basándose en la disponibilidad y programación de los
compromisos presupuestarios.
g) Registrar los movimientos de ingresos y egresos de acuerdo con las instrucciones
que imparta la Dirección General de Contabilidad Gubernamental.
h) Distribuir en el tiempo, las disponibilidades económicas para la puntual satisfacción
de las obligaciones.
i) Elaborar conjuntamente con la unidad de presupuesto municipal la programación y
la ejecución del presupuesto del ayuntamiento, de las demás entidades municipales
y programar el flujo de fondos de la administración.
j) Coordinar junto con la unidad de presupuesto municipal el plan de disposición de
fondos y garantizar  la adecuada gestión de las diferentes etapas del gasto para el
manejo equilibrado del presupuesto municipal para la satisfacción adecuada de las
competencias propias, coordinadas o delegadas que estén dentro de las atribuciones
del ayuntamiento.
k) Responder de los avales y garantías contraídos o que se extiendan a su favor por
concepto de contratos administrativos, por adjudicación de  obras y servicios,
anticipos, concesiones y otras obligaciones otorgadas.
l) Coordinar el funcionamiento de las unidades o servicios de tesorería creadas como
auxiliares, dictando las normas y procedimientos administrativos conducentes a sus
objetivos.
m) Dictar las diligencias de cobro compulsivo en los expedientes administrativos de
este carácter y autorizar la subasta de bienes embargados.
Artículo 355.- Concertación y Contratación de Servicios Financieros.
Los municipios podrán concertar los servicios  financieros de su tesorería con entidades
financieras legalmente establecidas, mediante la apertura de los siguientes tipos de cuentas:
a) Cuentas operativas de ingresos y pagos. -131-
________________________________________________________________________
b) Cuentas de recaudación.
c) Cuentas de pagos.
d) Cuentas financieras de colocación de excedentes de tesorería.
e) Otras de características similares.
Párrafo I.- Se desarrollará un procedimiento de conciliación bancaria y de registro único
de cuentas bancarias que contenga todas las cuentas que están en operación ya sea de
manera automatizada o manual para ser utilizado al movimiento y registro de las cuentas
corrientes bancarias que tenga la tesorería municipal. La conciliación bancaria deberá
comprobar los movimientos de crédito y débito de cada cuenta corriente con el registro de
ingresos y egresos del libro de cuentas bancarias.
Párrafo II.- Los ayuntamientos podrán autorizar la apertura de cajas chicas para atender
gastos operativos menores. Su monto será definido por el síndico previa autorización del
concejo municipal.
Artículo 356.- Modalidades para la Captación de Ingresos.
Los ayuntamientos podrán dictar reglas especiales para regular el proceso básico de
recaudación y registro de los recursos propios, involucrando su identificación, registro,
flujograma administrativo y control, tanto en las cuentas de la tesorería municipal como de
las unidades que estén habilitadas para recaudar. La percepción de los ingresos podrá
realizarse en las cajas de tesorería: en efectivo, transferencias, cheques, o cualquier otro
medio o documento de pago. Para el registro de los ingresos se deberán prever dos
momentos:
a) Cuando se liquiden o se devenguen y
b) Cuando se perciban.
Artículo 357.- Déficit y Excedentes Temporales.
Los ayuntamientos podrán concertar, con cualesquiera entidades financieras, operaciones
de tesorería para cubrir déficits temporales de liquidez derivados de las diferencias de
vencimientos de sus pagos e ingresos.
Párrafo.- Igualmente, podrán rentabilizar sus excedentes temporales de tesorería mediante
inversiones que reúnan las condiciones de liquidez y seguridad.
CAPÌTULO III
CONTABILIDAD MUNICIPAL
Artículo 358.- Régimen de Contabilidad. -132-
________________________________________________________________________
El sistema de contabilidad municipal queda  sometido al régimen de contabilidad pública
gubernamental.
Artículo 359.- Rendición de Cuentas a los Organismos de Control.
La sujeción al régimen de contabilidad municipal lleva consigo el control del estado de
recaudación e inversión de los  ingresos, rentas, gastos y demás estados financieros. El
control interno y externo de los estados financieros  del municipio corresponde a los
organismos que por ley se les asignan estas competencias.
Artículo 360.- Ejercicio Contable.
El ejercicio contable coincidirá con el año calendario.
Artículo 361.- Organismos Competentes.
Corresponderá a la Dirección General de Contabilidad Gubernamental:
a) Aprobar las normas contables de carácter general a las que tendrá que ajustarse la
organización de la contabilidad de los ayuntamientos.
b) Aprobar el Plan General de Cuentas para los ayuntamientos, conforme al Plan
General de Contabilidad Pública.
c) Establecer los libros que, como regla  general y con carácter obligatorio, deban
llevarse.
d) Determinar la estructura y justificación de las cuentas, estados y demás documentos
relativos a la contabilidad pública.
Párrafo.- Podrán ser objeto de tratamiento contable simplificado, aquellos ayuntamientos
que por sus características así lo requieran.
Artículo 362.- Unidad de Contabilidad Municipal.
A la unidad de contabilidad municipal le corresponde llevar el registro de la contabilidad
financiera y de las etapas del ciclo de gestión presupuestaria de los presupuestos de acuerdo
con las normas generales.
Párrafo.-  Asimismo, le competerá la coordinación con las diferentes unidades de la
contabilidad de los organismos autónomos y de las sociedades mercantiles y de las demás
entidades municipales dependientes, de acuerdo con los procedimientos que establezcan las
instancias que normen la contabilidad gubernamental. -133-
________________________________________________________________________
Artículo 363.- Fines de la Contabilidad Municipal.
La contabilidad de los municipios cumplirá con las siguientes finalidades:
a) El registro sistemático de todas las transacciones relativas a la situación financiera
municipal.
b) Producir los estados financieros básicos del sistema contable de acuerdo con las
disposiciones de las normas vigentes.
c) Producir las informaciones financieras necesarias para la toma de decisiones por
parte de las autoridades municipales.
d) Suministrar las informaciones que sean requeridas para la formación, control y
supervisión de las cuentas municipales.
e) Integración de las cuentas presupuestarias y propietarias del municipio
f) Producir los estados financieros que reflejen los activos y pasivos, el patrimonio, los
resultados económicos de la gestión municipal y la ejecución de los ingresos y
gastos.
g) El registro electrónico sistematizado e integrado de manera automatizada con los
demás sistemas y subsistemas que conforma la administración financiera municipal.
h) Las demás atribuciones que la Ley de Contabilidad Gubernamental impone para
todas las instituciones del sector público nacional.
Artículo 364.- Procedimientos y Registros Contables.
La contabilidad municipal se llevará en libros, registros y cuentas según los procedimientos
técnicos que sean más convenientes por la índole de las operaciones y de las situaciones
que en ellos deban anotarse y de forma que facilite el cumplimiento de los fines señalados
en la ley.
Párrafo I.- En los citados libros, registros y cuentas, se contabilizarán la totalidad de los
actos u operaciones de carácter administrativo, civil o mercantil, con repercusión
financiera, patrimonial o económica en general.
Párrafo II.-  Cuando las condiciones institucionales así lo determinen, el registro de las
operaciones financieras podrá realizarse por medios electrónicos, pudiendo generarse por
esta vía comprobantes, procesar, transmitir y archivar documentos e informaciones y
producir los libros “diario” y “mayor”, inventarios y demás documentos auxiliares. -134-
________________________________________________________________________
Artículo 365.- Información Contable.
La unidad de contabilidad municipal remitirá  a las instancias superiores que estén bajo
relación jerárquica, síndico(a) y tesorero, y a  las instancias de contraloría municipal la
información de la ejecución de los presupuestos y del movimiento de la tesorería por
operaciones presupuestarias y extrapresupuestarias y de su situación. Preparará los
informes contables a ser definidos a las diferentes instancias de control externo del
ayuntamiento que definan las leyes vigentes, Contraloría General de la República y Cámara
de Cuentas.
CAPITULO IV
ESTADOS Y CUENTAS ANUALES
Artículo 366.- Organización de la Cuenta General.
Los municipios deberán cerrar  sus ejercicios presupuestarios  el 31 de diciembre de cada
año, debiendo formar un estado de la cuenta general de la institución que ponga de
manifiesto la gestión financiera del municipio. Los estados y cuenta anual deberán ser
formulados por la unidad de contabilidad municipal con la asistencia del tesorero/a y
sometida para fines de fiscalización y aprobación por el síndico/a al concejo municipal.
TITULO XIX
ASOCIACIONISMO MUNICIPAL
Artículo 367.- Ámbito de Actuación y Finalidades.
Los ayuntamientos pueden constituir asociaciones, de ámbito estatal, regional o provincial,
para la protección y promoción de sus intereses comunes, que se regularán por la
legislación en materia de asociaciones sin fines de lucro.
Párrafo I.-  Estas asociaciones tendrán personalidad jurídica y patrimonio propio, con
capacidad para realizar todos los actos jurídicos que fueren necesarios o útiles para el
cumplimiento de sus fines, en la forma y con las condiciones que la ley determine.
Párrafo II.-  Dichas asociaciones, en el ámbito propio de sus funciones, podrán celebrar
convenios con otras entidades y organismos públicos y privados, nacionales y extranjeros.
Párrafo III.-  Los municipios podrán sostener relaciones, asociarse y cooperar con
entidades subnacionales de otros países al objeto de mejorar las relaciones internacionales,
y establecer relaciones y lazos de hermandad, amistad, solidaridad y asistencia técnica en
orden a un mejor conocimiento, entendimiento, intercambio de experiencias y cooperación
mutuas.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Artículo 368.- Enfoque de Género. -135-
________________________________________________________________________
Los ayuntamientos en sus resoluciones, actuaciones y procedimientos deben contemplar la
equidad de género y asegurar que en los mecanismos de representación se mantenga una
proporcionalidad de mujeres de al menos un 33%. En todos los ayuntamientos se creará una
comisión permanente de género, la cual además podrá atender asuntos relacionados con la
niñez, la adolescencia, los discapacitados y los envejecientes.
Párrafo.- En aquellos municipios donde el puesto de vicesíndico/a esté desempeñado por
una mujer, estará entre sus atribuciones la gestión de las políticas y desarrollo de las
actuaciones de género.
Artículo 369.- Día de los Ayuntamientos.
El día 24 de abril de cada año, aniversario de la inauguración del primer gobierno colegiado
del Nuevo Mundo en la Isabela, primera Capital de la Isla Española, bajo los auspicios del
Descubridor y Gran Almirante Don Cristóbal Colón, será celebrado como Día de los
Ayuntamientos.
Artículo 370.-  Día del Alcalde/sa Pedáneo/a
El 2 de julio de cada año los ayuntamientos  celebrarán con actos apropiados el Día del
Alcalde/sa Pedáneo/a.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 371.- Secretarios/as y Tesoreros/as Municipales sin Titulación.
Las y los secretarios del concejo municipal,  tesoreros municipales  y demás funcionarios
municipales que al momento de la entrada en  vigor de esta ley carezcan de la titulación
exigida para los referidos puestos, tendrán un  plazo de cuatro años  para obtenerla. Los
ayuntamientos les darán las facilidades y el apoyo para lograr tal propósito.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Artículo 372.- Leyes Derogadas.
Esta ley deroga en su totalidad:
a) La Ley No.3455 sobre Organización Municipal, de 21 de diciembre de 1952.
b) La Ley No.3456 sobre Organización del Distrito Nacional, de fecha 21 de diciembre
de 1952.
c) La Ley No.4401 sobre Alcaldes Pedáneos y reglamentaciones de sus funciones, de
fecha 9 de marzo de 1956. -136-
________________________________________________________________________
d) La Ley No.180 sobre establecimiento de arbitrios municipales, del 12 de abril de
1966.
e) Ley No.584 del año 1970 sobre procedimientos que deben seguirse, una vez
celebradas elecciones para un próximo ejercicio municipal, para hacer erogaciones
de fondos.
f) La Ley No.5622 sobre Autonomía Administrativa Municipal,  de fecha 14 de
septiembre de 1961.
g) La Ley No.397 sobre compra de inmuebles por parte de los organismos
municipales, de fecha 7 de septiembre de 1964.
h) La Ley No.35 sobre publicación de acuerdos, ordenanzas, resoluciones y
reglamentos dictados por los ayuntamientos, de fecha 16 de octubre de 1965.
i) La Ley No.23-97 de los Vicesíndicos, de fecha 5 de enero de 1997.
j) La Ley No.5577 que otorga facultad a los ayuntamientos para vender sus terrenos a
plazos, de fecha 14 de julio de 1961.
k) Ley No.105 del año 1967, sobre Concursos para Obras de más de RD$10,000.00.
l) La Ley No. 273 de 1981, que modifica el Artículo 46 de la Ley 3455 de 1952.
Párrafo.-  Asimismo deroga toda ley no expresamente citada, o parte de ley, que sea
contraria a la misma en su totalidad o parcialmente.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 373.- Modificación del Artículo 71 de la Ley 76-02.
Se modifica el Literal 5 del Artículo 71 de la Ley 76-02, por la que se aprueba el Código
Procesal Penal de la República Dominicana, cuyo texto quedará como sigue:
“5. De las causas penales seguidas a los jueces de primera instancia,
jueces de la instrucción, jueces de ejecución penal, jueces de jurisdicción
original del Tribunal de Tierras, procuradores fiscales, gobernadores
provinciales y síndicos”.
Artículo 374.- Entrada en Vigor.
Esta ley entrará en vigor el día dieciséis (16) de agosto del año dos mil siete (2007). -137-
________________________________________________________________________
DADA  en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo
Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana a los veintidós
(22) días del mes de junio del año dos mil siete (2007), años 164 de Independencia y 144 de
la Restauración.
Reinaldo Pared Pèrez
Presidente
Amarilis Santana Cedano           Luis Renè Canaán Rojas,
Secretaria       Secretario Ad-Hoc
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional,
en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a
los doce (12) días del mes de julio del año dos mil siete (2007); años 164º de la
Independencia y 144º de la Restauración.
Julio César Valentín Jiminián
Presidente
María Cleofia Sánchez Lora         Gustavo Antonio Sánchez García
Secretaria            Secretario Ad-Hoc
LEONEL FERNANDEZ
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la
República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su
conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil siete (2007); años
163 de la Independencia y 144 de la Restauración.
LEONEL FERNANDEZ-138-
________________________________________________________________________
El suscrito: Consultor Jurídico del Poder Ejecutivo
Certifica que la presente publicación es oficial
Dr. César Pina Toribio
Santo Domingo, D. N., República Dominicana


Fuente: http://www.demuca.org/docs/cam/ley-municipal-17607-rd.pdf

 Reglamentos 130-05

LEY Nº 200-04
GENERAL DE LIBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA
de 28 de julio del 2004
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República Dominicana en su
Artículo 2 establece que: “La soberanía nacional corresponde al pueblo,
de quien emanan todos los Poderes del Estado, los cuales se ejercen por
representación”.
CONSIDERANDO: Que la Declaración Universal de los Derechos Humanos
(Naciones Unidas 1948) en su Artículo 19 establece que: “Todo individuo
tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye
el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir
informaciones y opiniones y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por
cualquier medio de expresión”
CONSIDERANDO:  Que  el  Artículo  8,  Inciso  10  de  la  Constitución  de  la
República establece que: “Todos los  medios de información tienen libre
acceso a las fuentes noticiosas oficiales y privadas, siempre que no vayan
en contra del orden público o pongan en peligro la seguridad nacional”.
CONSIDERANDO: Que el Artículo 13 de la Convención Interamericana
sobre Derechos Humanos ( Pacto de San José de Costa Rica), ratificada
por la República Dominicana, mediante Resolución No. 739, de fecha 25
de diciembre de 1977, establece que: “Toda persona tiene derecho a la
libertad de pensamiento y expresión. Este derecho comprende la libertad
de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin
consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma
impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”.
CONSIDERANDO: Que el Pacto Internacional  de los Derechos Civiles y
Políticos, ratificado mediante la Resolución 684, de fecha 27 de octubre de
1977, establece que: El ejercicio del derecho de investigar y recibir
informaciones y opiniones y el de difundirlas, entraña deberes y
responsabilidades especiales; y que por consiguiente, puede estar sujeto a
ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas
por la ley y ser necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la
reputación de los demás y la protección de la seguridad nacional, el
orden público o la salud o la moral públicas. -2-
CONSIDERANDO: Que el precitado Pacto Internacional de los Derechos
Civiles y Políticos en su Parte II, Numeral 2, establece que: cada Estado
Parte se compromete a adoptar,  con arreglo a sus procedimientos
constitucionales y a las disposiciones del mismo Pacto, las medidas
oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que
fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en él y
que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro
carácter.
CONSIDERANDO: Que el derecho de los individuos a investigar y recibir
informaciones y opiniones y a difundirlas está consagrado como un
principio universal en varias convenciones internacionales, ratificadas por
la República Dominicana, razón por la cual el Estado está en el deber de
garantizar el libre acceso a la información en poder de sus instituciones.
CONSIDERANDO: Que conforme a lo que establece el Párrafo del Artículo 3
de nuestra Constitución: “la República Dominicana reconoce y aplica las
normas del Derecho Internacional general y americano en la medida en
que sus poderes las hayan adoptado....”.
CONSIDERANDO: Que, según establece el Artículo 8 de la Constitución de
la República, la finalidad principal del Estado es la protección efectiva de
los derechos de la persona humana y el mantenimiento de los medios que
le permitan perfeccionarse progresivamente dentro de un orden de
libertad individual y de justicia social, compatible con el orden público, el
bienestar general y los derechos de todos.
CONSIDERANDO: Que el derecho de acceso a la información
gubernamental es una de las fuentes de desarrollo y fortalecimiento de la
democracia representativa en tanto permite a los ciudadanos analizar,
juzgar y evaluar en forma completa  los actos de sus representantes, y
estimula la transparencia en los actos del Gobierno y de la Administración.
CONSIDERANDO: Que para garantizar el libre acceso a la información
pública se requiere de una ley que reglamente su ejercicio y que, entre
otras cosas, establezca las excepciones admitidas a este derecho universal
para el caso que exista un peligro real e inminente que amenace la
seguridad nacional o el orden público.
VISTA la Constitución de la República Dominicana en sus Artículos 2, 3,y 8;
VISTA la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Naciones Unidas
1948);
VISTO el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.
VISTO el Artículo 13 de la Convención Interamericana sobre Derechos
Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).  -3-
HA DADO LA SIGUIENTE LEY
GENERAL DE LIBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA
CAPITULO I
DERECHO DE INFORMACIÓN Y DE ACCESO A LOS EXPEDIENTES Y ACTAS DE
CARÁCTER ADMINISTRATIVO
Artículo 1.-  Toda persona tiene derecho a solicitar y a recibir información
completa, veraz, adecuada y oportuna, de cualquier órgano del Estado
Dominicano, y de todas las sociedades anónimas, compañías anónimas o
compañías por acciones con participación estatal, incluyendo:
a) Organismos y entidades de la administración pública centralizada;
b) Organismos y entidades autónomas y/o descentralizados del Estado,
incluyendo el Distrito Nacional y los organismos municipales;
c) Organismos y entidades autárquicos y/o descentralizados del Estado;
d) Empresas y sociedades comerciales propiedad del Estado;
e) Sociedades anónimas, compañías anónimas y compañías por acciones
con participación estatal.
f) Organismos e instituciones de derecho privado que reciban recursos
provenientes del presupuesto nacional para la consecución de sus fines.
g) El Poder Legislativo, en cuanto a sus actividades administrativas.
h) El Poder Judicial, en cuanto a sus actividades administrativas.
Artículo 2.- Este derecho de información comprende el derecho de
acceder a las informaciones contenidas en actas y expedientes de la
administración pública, así como a estar informada periódicamente,
cuando lo requiera, de las actividades que desarrollan entidades y
personas que cumplen funciones públicas, siempre y cuando este acceso
no afecte la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral
públicas o el derecho a la privacidad e intimidad de un tercero o el
derecho a la reputación de los demás. También comprende la libertad de
buscar, solicitar, recibir y difundir informaciones pertenecientes a la
administración del Estado y de formular consultas  a las entidades y
personas que cumplen funciones públicas, teniendo derecho a obtener
copia de los documentos que recopilen información sobre el ejercicio de
las actividades de su competencia, con las únicas limitaciones,
restricciones y condiciones establecidas en la presente ley. -4-
Párrafo: Para los efectos de esta ley se entenderá por actas y expedientes
a todos aquellos documentos conservados o grabados de manera escrita,
óptica, acústica o de cualquier otra  forma, que cumplan fines u objetivos
de carácter público. No se considerarán actas o expedientes aquellos
borradores o proyectos que no constituyen documentos  definitivos y que
por tanto no forman parte de un procedimiento administrativo.
Publicidad
Artículo 3.- Todos los actos y actividades de  la  Administración  Pública,
centralizada y descentralizada, incluyendo los actos y actividades
administrativas de los Poderes Legislativo y Judicial, así como la
información referida a su funcionamiento estarán sometidos a publicidad,
en consecuencia, será obligatorio para el Estado Dominicano y todos sus
poderes y organismos autónomos, autárquicos, centralizados y/o
descentralizados, la presentación de un servicio permanente y actualizado
de información referida a:
a) Presupuestos y cálculos de recursos y gastos aprobados, su evolución y
estado de ejecución;
b) Programas y proyectos, sus presupuestos, plazos, ejecución y supervisión;
c) Llamado a licitaciones, concursos, compras, gastos y resultados;
d) Listados de funcionarios, legisladores, magistrados, empleados,
categorías, funciones y remuneraciones, y la declaración jurada
patrimonial cuando su presentación corresponda por ley;
e) Listado de beneficiarios de programas asistenciales, subsidios, becas,
jubilaciones, pensiones y retiros;
f) Estado de cuentas de la deuda pública, sus vencimientos y pagos;
g) Leyes, decretos, resoluciones, disposiciones, marcos regulatorios y
cualquier otro tipo de normativa;
h) Índices, estadísticas y valores oficiales;
i) Marcos regulatorios legales y contractuales para la prestación de los
servicios públicos, condiciones, negociaciones, cuadros tarifarios,
controles y sanciones;
j) Toda otra información cuya disponibilidad al público sea dispuesta en
leyes especiales. -5-
Deberes del Estado, de sus Poderes e Instituciones
Artículo 4.- Será obligatorio para el Estado Dominicano y todos sus poderes,
organismos y entidades indicadas en el Artículo 1 de la presente ley,
brindar la información que esta ley establece con carácter obligatorio y de
disponibilidad de actualización permanente y las informaciones que fueran
requeridas en forma especial por los interesados. Para cumplir estos
objetivos sus máximas autoridades  están obligadas a establecer una
organización interna, de tal manera que se sistematice la información de
interés público, tanto para brindar  acceso a las personas interesadas,
como para su publicación a través de los medios disponibles.
Párrafo. La obligación de rendir información a quien la solicite, se extiende
a todo organismo legalmente constituido o en formación, que sea
destinatario de fondos públicos,  incluyendo los partidos políticos
constituidos o en formación, en cuyo  caso la información incluirá la
identidad de los contribuyentes, origen y destino de los fondos de
operación y manejo.
Artículo 5.- Se dispone la informatización y la incorporación al sistema de
comunicación por internet o a cualquier otro sistema similar que en el
futuro se establezca, de todos los  organismos públicos centralizados y
descentralizados del Estado, incluyendo el Distrito Nacional y los Municipios,
con la finalidad de garantizar a través de éste un acceso directo del
público a la información del Estado.
Todos los poderes y organismos del Estado deberán instrumentar la
publicación de sus respectivas “Páginas Web” a los siguientes fines:
a) Difusión de información: Estructura, integrantes, normativas de
funcionamiento, proyectos, informes de gestión, base de datos;
b) Centro de intercambio y atención al cliente o usuario: Consultas, quejas
y sugerencias;
c) Trámites o transacciones bilaterales.
La información a que hace referencia  el párrafo anterior, será de libre
acceso al público sin necesidad de petición previa.
Tipo de Información
Artículo 6.-  La  Administración  Pública, tanto centralizada como
descentralizada, así como cualquier otro órgano o entidad que ejerza
funciones públicas o ejecute presupuesto públicos, y los demás entes y
órganos mencionados en el artículo 1 de esta ley, tienen la obligación de
proveer la información contenida en  documentos escritos, fotografías, -6-
grabaciones, soportes magnéticos o digitales o en cualquier otro formato y
que haya sido creada  u obtenido por ella o  que se encuentre en su
posesión y bajo su control.
Párrafo. Se considerará como información,  a los fines de la presente ley,
cualquier tipo de documentación financiera relativa al presupuesto
público o proveniente de instituciones financieras del ámbito privado que
sirva de base a una decisión de naturaleza administrativa, así como las
minutas de reuniones oficiales.
CAPITULO II
DEL PROCEDIMIENTO PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE INFORMACIÓN Y
ACCESO A LAS INFORMACIONES
Artículo 7.- La solicitud de acceso a la información debe ser planteada en
forma escrita y deberá contener por lo menos los siguientes requisitos para
su tramitación:
a) Nombre completo y calidades de la persona que realiza la gestión.
b) Identificación clara y precisa de los datos e informaciones que requiere.
c) Identificación de la autoridad pública que posee la información.
d) Motivación de las razones por las  cuales se requieren los datos e
informaciones solicitadas.
e) Lugar o medio para recibir notificaciones.
Párrafo I. Si la solicitud no contiene todos los datos requeridos, la
Administración deberá hacérselo saber al solicitante a fin de que corrija y
complete los datos, para ello contará el ciudadano con el apoyo de la
oficina correspondiente designada por el órgano de la Administración
para recibir las solicitudes.
Párrafo II. Si la solicitud es presentada a una oficina que no es competente
para entregar la información o que no la tiene por no ser de su
competencia, la oficina receptora deberá enviar la solicitud a la
administración competente para la tramitación conforme a los términos de
la presente ley. En ningún caso la presentación de una solicitud a una
oficina no competente dará lugar al rechazo o archivo de una gestión de
acceso hecha por una persona interesada.
Párrafo III. En caso de que la solicitud deba ser rechazada por alguna de
las razones previstas en la presente ley, este rechazo debe ser comunicado
al solicitante en forma escrita en un  plazo de cinco (5)  días laborables,
contados a partir del día de la recepción de la solicitud.  -7-
Párrafo IV.  La  Administración  Pública, tanto centralizada como
descentralizada, así como cualquier otro órgano o entidad que ejerza
funciones públicas o ejecute presupuesto público, está en la obligación de
entregar información sencilla y accesible a los ciudadanos sobre los
trámites y procedimientos que éstos deben agotar para solicitar las
informaciones que requieran, las autoridades o instancias competentes, la
forma de realizar la solicitud, la manera de diligenciar los formularios que se
requieran, así como de las dependencias antes las que se puede acudir
para solicitar orientación o formular quejas, consultas o reclamos sobre la
prestación del servicio o sobre el ejercicio de las funciones o competencias
a cargo de la entidad o persona que se trate.
Plazo para entregar la Información
Artículo 8.- Toda solicitud de información  requerida en los términos de la
presente ley debe ser satisfecha en un plazo no mayor de quince (15) días
hábiles. El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por otros diez
(10) días hábiles en los casos que medien circunstancias que hagan difícil
reunir la información solicitada. En este caso, el órgano requerido deberá,
mediante comunicación firmada por la autoridad responsable, antes del
vencimiento del plazo de quince (15) días, comunicar las razones por las
cuales hará uso de la prórroga excepcional.
Artículo 9.- El incumplimiento de los plazos establecidos en el artículo
anterior, asimismo, cualquier conducta que violente, limite, impida, restrinja
u obstaculice el derecho de acceso a la información de acuerdo a lo que
establece la presente ley, constituirá para el funcionario una falta grave en
el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de la aplicación del régimen
sancionatorio que corresponda.
Silencio Administrativo
Artículo 10.-  Si  el  órgano  o  entidad  a  la  cual  se  le  solicita  la  información
dejare vencer los plazos otorgados para entregar la información solicitada
u ofrecer las razones legales que le impiden entregar las mismas, se
considerará como una denegación de la información y, por tanto, como
una violación a la presente ley, en  consecuencia, se aplicarán a los
funcionarios responsables las sanciones previstas en esta ley.
Forma de entrega de la información solicitada
Artículo 11.- La información solicitada  podrá ser entregada en forma
personal, por medio de teléfono, facsímil, correo ordinario, certificado o
también correo electrónico, o por medio de formatos disponibles en la
página de Internet que al efecto haya preparado la administración a la
que hace referencia el artículo 1 de esta ley.  -8-
Medios probatorios de las formas de entrega de la información
Artículo 12.- Deberá establecerse reglamentariamente un sistema de
demostración  de  la  entrega  efectiva  de  la  infamación  al  ciudadano,
tomando las previsiones técnicas correspondientes, tales como reglas de
encriptación, firma electrónica, certificados de autenticidad y reportes
electrónicos manuales de entrega.
Información previamente publicada
Artículo 13.-  En  caso  de  que  la  información  solicitada  por  el  ciudadano  ya
esté disponible al público en medios impresos, tales como libros,
compendios, trípticos, archivos públicos de la administración, así como
también en formatos electrónicos disponibles en Internet o en cualquier
otro medio, se le hará saber por medio fehaciente, la fuente, el lugar y la
forma en que puede tener acceso  a dicha información previamente
publicada.
Gratuidad
Artículo 14.- El acceso público a la información es gratuito en tanto no se
requiera  la  reproducción  de  la  misma.  En  todo  caso  las  tarifas  cobradas
por las instituciones deberán ser razonables y calculadas, tomando como
base el costo del suministro de la información.
Artículo 15.- El organismo podrá fijar tasas destinadas a solventar los costos
diferenciados que demande la búsqueda y la reproducción de la
información, sin que ello implique, en ningún caso, menoscabo del
ejercicio del derecho de acceso a la información pública. Podrá, además,
establecer tasas diferenciadas cuando la información sea solicitada para
ser utilizada como parte de una actividad con fines de lucro o a esos fines;
y podrá exceptuar del pago cuando el pedido sea interpuesto por
instituciones educativas, científicas, sin fines de lucro o vinculadas como
actividades declaradas de interés público o de interés social.
Artículo 16.- La persona que se encuentre  impedida en el ejercicio del
derecho de acceso a la información podrá ejercer el Recurso de Amparo
consagrado en el Artículo 30 de la presente ley.
Limitación al acceso en razón de intereses públicos preponderantes
Artículo 17.- Se establecen con carácter taxativo las siguientes limitaciones
y excepciones a la obligación de informar del Estado y de las instituciones
indicadas en el Artículo 1 de la presente ley:
a) Información vinculada con la defensa o la seguridad del Estado, que
hubiera sido clasificada como “reservada” por ley o por decreto del -9-
Poder Ejecutivo, o cuando pueda afectar las relaciones internacionales
del país;
b) Cuando la entrega extemporánea de la información pueda afectar el
éxito de una medida de carácter público.
c) Cuando se trate de información que pudiera afectar el funcionamiento
del sistema bancario o financiero.
d) Cuando la entrega de dicha información pueda comprometer la
estrategia procesal preparada por la administración en el trámite de
una causa judicial o el deber de sigilo que debe guardar el abogado o
el funcionario que ejerza la representación del Estado respecto de los
intereses de su representación.
e) Información clasificada “secreta” en resguardo de estrategias y
proyectos científicos, tecnológicos,  de comunicaciones, industriales,
comerciales o financieros y cuya revelación pueda perjudicar el interés
nacional;
f) Información cuya difusión pudiera perjudicar estrategia del Estado en
procedimientos de investigación administrativa;
g) Cuando se trate de informaciones cuyo conocimiento pueda lesionar el
principio de igualdad entre los oferentes, o información definida en los
pliegos de condiciones como de acceso confidencial, en los términos
de la legislación nacional sobre contratación administrativa y
disposiciones complementarias.
h) Cuando se trate de informaciones referidas a consejos,
recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso
deliberativo y consultivo previo a la toma de una decisión de gobierno.
Una vez que la decisión gubernamental ha sido tomada, esta
excepción específica cesa si la administración opta por hacer
referencia, en forma expresa, a dichos consejos, recomendaciones u
opiniones.
i) Cuando se trate de secretos comerciales, industriales, científicos o
técnicos, propiedad de particulares o del Estado, o información
industrial, comercial reservada o confidencial de terceros que la
administración haya recibido en razón de un trámite o gestión instada
para obtener algún permiso, autorización o cualquier otro trámite y
haya sido entregada con ese único fin, cuya revelación pueda causar
perjuicios económicos.
j) Información sobre la cual no se pueda vulnerar el secreto impuesto por
leyes o decisiones judiciales o administrativas en casos particulares; -10-
k) Información cuya divulgación pueda dañar o afectar el derecho a la
intimidad de las personas o poner en riesgo su vida o su seguridad;
l) Información cuya publicidad pusiera  en riesgo la salud y la seguridad
pública, el medio ambiente y el interés público en general.
Limitación al acceso en razón de intereses privados preponderantes
Artículo 18.- La solicitud de información hecha por los interesados podrá ser
rechazada cuando pueda afectar intereses y derechos privados
preponderantes, se entenderá que concurre esta circunstancia en los
siguientes casos:
- Cuando se trate de datos personales cuya publicidad pudiera
significar una invasión de la privacidad personal. No obstante, la
Administración podría entregar estos datos e informaciones si en la
petitoria el solicitante logra demostrar que esta información es de
interés público y que coadyuvará a la dilucidación de una
investigación en curso en manos de algún otro órgano de la
administración pública.
- Cuando el acceso a la información solicitada pueda afectar el
derecho a la propiedad intelectual, en especial derechos de autor
de un ciudadano.
- Cuando se trate de datos personales, los mismos deben entregarse
sólo cuando haya constancia expresa, inequívoca, de que el
afectado consiente en la entrega de dichos datos o cuando una ley
obliga a su publicación.
Casos especiales en que se obtiene el consentimiento de la persona o
entidad con derecho a reservas de sus informaciones y datos.
Artículo 19.- Cuando el acceso a la información dependa de la
autorización o consentimiento de un  tercero protegido por derechos de
reservas o de autodeterminación informativa en los términos de los
Artículos 2 y 17 de esta ley, podrá entregarse la información cuando haya
sido dado el consentimiento expreso por parte del afectado. Este
consentimiento también podrá ser solicitado al afectado por la
administración cuando así lo solicite el peticionario o requeriente. Si en el
plazo de quince (15) días o de veinticinco (25) días, en el caso que se haya
optado por la prórroga excepcional, no hay demostración frente a la
administración requerida de que se haya dado el consentimiento al que se
refiere este artículo, se considerará, para todo efecto legal, que dicho
consentimiento ha sido denegado. -11-
Entrega de información y datos entre órganos de la administración
Artículo 20.- Cuando no se trate de datos personales, especialmente
protegido por derecho a la autodeterminación informativa del ciudadano,
las administraciones indicadas en el Artículo 1 de la presente ley podrán
permitir el acceso directo a las informaciones reservadas, recopiladas en
sus acervos, siempre y cuando sean utilizadas para el giro normal de las
competencias de los entes y órganos solicitantes y se respete, en
consecuencia, el principio de adecuación al fin público que dio sentido a
la entrega de la información.
Párrafo I.- En todo caso, los órganos de las administraciones solicitantes
deberán de respetar además del principio de adecuación al fin el principio
de reservas de las informaciones y documentos que reciban.
Párrafo II.-  El acceso a datos e información personal protegida por el
derecho reserva legal, sólo podrá ser admitida cuando la solicitud se base
en las argumentaciones derivadas del principio de necesidad, adecuación
y necesidad en sentido estricto que rigen en materia de lesión justificada
de derechos fundamentales.
Plazo de vigencia del término de reserva legal de informaciones
reservadas por interés público preponderante
Artículo 21.- Cuando no se disponga otra cosa en las leyes específicas de
regulación en materia reservadas, se considerará que el término de reserva
legal sobre informaciones y datos reservados acorde con lo dispuesto en el
Artículo 5 de esta ley sobre actuaciones y gestiones de los entes u órganos
referidos en el Artículo 1 de la presente ley es de cinco años. Vencido este
plazo, el ciudadano tiene derecho a acceder a estas informaciones y la
autoridad o instancia correspondientes estará  en  la  obligación  de  proveer
los medios para expedir las copias pertinentes.
Derechos de acceso a las informaciones públicas por parte de los medios
de comunicación colectiva
Artículo 22.- Las investigaciones periodísticas, y en general de los medios
de comunicación colectiva, sobre las actuaciones, gestiones y
cumplimientos de las competencias públicas conferidas a los órganos y
entes indicados en el Artículo 1 de  esta ley, son manifestación de una
función social, de un valor trascendental para el ejercicio del derecho de
recibir información veraz, completa, y debidamente investigada, acorde
con los preceptos constitucionales que regulan el derecho de información
y de acceso a las fuentes públicas.
Párrafo I. En virtud del carácter realizador de derechos fundamentales de
información a la libertad de expresión y al de promoción de las libertades -12-
públicas que tiene la actividad de los medios de comunicación colectiva,
esta debe recibir una especial protección y apoyo por parte de las
autoridades públicas.
Párrafo II. En virtud de este deber de protección y apoyo debe
garantizársele a los medios de comunicación colectiva y periodistas en
general, acceso a los documentos, actos administrativos y demás
elementos ilustrativos de la conducta de las mencionadas entidades y
personas, sin restricciones distintas a las consideradas en la presente ley
con relación a intereses públicos y privados preponderantes.
CAPITULO III
DE LOS DEBERES DE PUBLICACIÓN DE NORMAS DE CARÁCTER GENERAL, QUE
REGULEN LA FORMA DE PRESTACIÓN Y ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS
Deber de publicación de proyectos de reglamentos y de otras
disposiciones de carácter general.
Artículo 23.- Las entidades o personas que  cumplen funciones públicas o
que administran recursos del Estado  tienen la obligación de publicar a
través de medios oficiales o privados de amplia difusión, incluyendo
medios o mecanismos electrónicos y con suficiente antelación a la fecha
de su expedición, los proyectos de regulaciones que pretendan adoptar
mediante reglamento o actos de carácter general, relacionadas con
requisitos o formalidades que rigen las relaciones entre los particulares y la
administración o que se exigen a las  personas para el ejercicio de sus
derechos y actividades.
Forma de realizar la publicación en medios públicos y privados y por otros
medios y mecanismos electrónicos
Artículo 24.- Las entidades o personas que  cumplen funciones públicas o
que administren recursos del Estado deberán prever en sus presupuestos las
sumas necesarias para hacer publicaciones en los medios de
comunicación colectiva, con amplia difusión nacional, de los proyectos de
reglamentos y actos de carácter general, a los que se ha hecho referencia
en el artículo anterior.
Párrafo.- En los casos en que la entidad o persona correspondiente cuente
con un portal de Internet o con una página en dicho medio de
comunicación, deberá prever la existencia de un lugar específico en ese
medio para que los ciudadanos puedan obtener información sobre los
proyectos de reglamentación, de regulación de servicios, de actos y
comunicaciones de valor general, que determinen de alguna manera la
forma de protección de los servicios  y  el  acceso  de  las  personas  de  la -13-
mencionada entidad. Dicha información deberá ser actual y explicativa
de su contenido, con un lenguaje entendible al ciudadano común.
Artículo 25.- Las entidades o personas que  cumplen funciones públicas o
que administren recursos del Estado podrán ser relevadas del deber de
publicación de los proyectos de reglamentación y de actos de carácter
general sobre prestación de servicios en los siguientes casos:
a) Por razones de evidente interés público preponderante.
b) Cuando pueda afectar la seguridad interna del Estado o las relaciones
internacionales del país.
c) Cuando una publicación previa pueda generar desinformación o
confusión general en el público.
d) Cuando por la naturaleza de la materia reglada en el acto de carácter
general sea conveniente no publicar  el texto ya que podría provocar
en la colectividad algún efecto negativo nocivo al sentido normativo
de la regulación.
e) Por razones de urgencia, debidamente probada, que obliguen a la
administración correspondiente o a la persona que ejecuta
presupuestos públicos a actuar de forma inmediata, aprobando por los
canales previstos en el ordenamiento jurídico la disposición de carácter
general sin el requisito de publicación previa del proyecto.
CAPITULO IV
RECURSOS ADMINISTRATIVOS Y JURISDICCIONALES
Artículo 26.- El principio general que habrá de respetarse siempre es que la
información debe ser ofrecida en el tiempo fijado y que toda denegatoria
de entrega de información debe hacerse en forma escrita, indicando las
razones legales de dicha denegatoria.
Párrafo I. Cuando la información se deniegue por razones de reserva o
confidencialidad de la información, deberá explicarse al ciudadano dicha
circunstancia, indicando el fundamento legal.
Párrafo II. Cuando la denegatoria se deba a razones de reservas, el
derecho de recurrir esta decisión por ante la autoridad jerárquica superior
del ente u órgano que se trate, a  fin de que esta  resuelva en forma
definitiva acerca de la entrega de los datos o información solicitada. -14-
Recurso jerárquico ante la Administración Pública
Artículo 27.- En todos los casos en que el solicitante no esté conforme con
la decisión adoptada por el organismo o la persona a quien se le haya
solicitado la información podrá recurrir esta decisión por ante la autoridad
jerárquica superior del ente u órgano que se trate, a fin de que ésta
resuelva en forma definitiva acerca de la entrega de los datos o
información solicitada.
Recurso ante el Tribunal Contencioso Administrativo
Artículo 28.- Si la decisión del organismo jerárquico tampoco le fuere
satisfactoria, podrá recurrir la decisión ante el Tribunal Superior
Administrativo en un plazo de 15 días hábiles.
Recurso de Amparo
Artículo 29.- En todos los casos en que el organismo o la persona a quien se
le haya solicitado la información no ofrezca ésta en el tiempo establecido
para ello, o el órgano o ente superior jerárquico no fallare el recurso
interpuesto en el tiempo establecido, el interesado podrá ejercer el
Recurso  de  Amparo  ante  el  Tribunal Contencioso Administrativo con el
propósito de garantizar el derecho a la información previsto en la presente
ley.
Párrafo I. La persona afectada interpondrá este recurso mediante instancia
en que especificará las gestiones realizadas y el perjuicio que le pudiere
ocasionar la demora. Presentará, además, copias de los escritos mediante
los cuales ha solicitado la información o ha interpuesto el recurso
jerárquico.
Párrafo II. Si el recurso fuere procedente,  el Tribunal requerirá del órgano
correspondiente de la administración pública informe sobre la causa de la
demora y fijará un término breve y perentorio para la respuesta.
Contestado el requerimiento o vencido  el plazo para hacerlo, el Tribunal
dictará la Resolución que corresponda, en amparo del derecho lesionado,
en la cual fijará un término al órgano de la Administración Pública para
que resuelva sobre la petición de información de que se trate.
CAPITULO V
DE LAS SANCIONES PENALES Y ADMINISTRATIVAS
Impedimento u obstrucción del acceso a la información
Artículo 30.- El funcionario público o agente responsable que en forma
arbitraria denegare, obstruya o impida el acceso del solicitante a la
información requerida, será sancionado con pena privativa de libertad de -15-
seis meses a dos años de prisión, así como con inhabilitación para el
ejercicio de cargos públicos por cinco años.
CAPITULO V
DISPOSICIÓN FINALES
Artículo 31.- El acceso a las informaciones relativas a expedientes y actas
de carácter administrativo que  se encuentren regulados por leyes
especiales serán solicitadas y ofrecidas de acuerdos con los preceptos y
procedimientos que establezcan dichas leyes, pero en todos los casos
serán aplicables las disposiciones de los Artículos 27, 28, 29, 30 y 31 de la
presente ley relativas a los recursos administrativos y jurisdiccionales.
Artículo 32.- Dentro del plazo de noventa (90) días, contados a partir de la
fecha de promulgación de la presente ley, el Poder Ejecutivo deberá
dictar su reglamento de aplicación. Dentro del mismo plazo deberá tomar
las medidas necesarias para establecer las condiciones de funcionamiento
que garanticen el cumplimiento de todas las disposiciones contenidas en
la presente ley.
Dada en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del congreso Nacional,
en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en Santo Domingo de
Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los trece
(13) días del mes de abril del año dos  mil cuatro (2004), años 161º de la
Independencia y 141º de la Restauración.
Firmados:
Jesús Vásquez Martínez, Presidente.
Melania Salvador de Jiménez, Secretaria.
Sucre Antonio Muñoz Acosta, Secretario.
Dada  en  la  Sala  de  Sesiones  de  la  Cámara  de  Diputados,  Palacio  del
Congreso Nacional, en Santo Domingo  de Guzmán, Distrito Nacional, en
Santo Domingo de Guzmán, Distrito  Nacional, capital de la República
Dominicana, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil cuatro
(2004), años 161º de la Independencia y 141º de la Restauración.
Firmados:
Alfredo Pacheco Osoria, Presidente.
Néstor Julio Cruz Pichardo, Secretario ad-hoc.
Ilana Neumann Hernández, Secretaria.


Fuente: http://www.periodismo-aip.org/images/documentos/ley_2.pdf


Decreto [número: 130-05]
Dec. No. 130-05 que aprueba el Reglamento de la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública.
LEONEL FERNANDEZ
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 130-05
CONSIDERANDO:  Que en fecha 28 de julio del 2004 fue promulgada la Ley General de Libre
Acceso a la Información Pública, con el número 200-04.
CONSIDERANDO:  Que dado el carácter general de la Ley y la necesidad de organizar su
operatividad, teniendo en cuenta la estructura y diversidad de la Administración Pública, resulta
indispensable la debida reglamentación de la misma;
CONSIDERANDO:  Que a los fines de proveer a la Ley de una reglamentación que facilitara el
acceso de la ciudadanía a la información generada en el Estado y garantizara la publicidad de los
actos de gobierno, se organizó a cargo de la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo un
procedimiento de consulta pública que permitiera a los diversos sectores de la sociedad someter sus
pareceres y consideraciones sobre la aludida reglamentación;
CONSIDERANDO: Que dicho procedimiento de consulta permitió conocer las distintas perspectivas
y opiniones sobre la materia, expresadas por ciudadanos y por entidades de la Sociedad Civil, las
cuales han sido tenidas en cuenta en la mayor medida posible;
VISTA la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública, número 200-04, del 28 de julio del
2004.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,
dicto el siguiente
D E C R E T O:
REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE LIBRE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- El presente reglamento tiene por finalidad establecer las pautas de aplicación de la
Ley General de Libre Acceso a la Información Pública (LGLAIP) de la República Dominicana.
ARTICULO 2.- El Estado Dominicano en su conjunto, con los organismos, instituciones y entidades
descriptos en el Artículo 1 de la LGLAIP, todo organismo legalmente constituido o en formación que
sea destinatario de fondos públicos - incluyendo los partidos políticos constituidos o en formación - y
cualquier otro órgano, entidad o persona que ejerza funciones públicas o ejecute presupuesto
públicos, interpretarán la Ley y el presente reglamento del modo más favorable al principio de la
publicidad y al pleno ejercicio del derecho de acceso a la información. ARTICULO 3.- Los organismos, instituciones, personas y entidades mencionados en los Artículos 1,
2 y 4 de la LGLAIP tienen la obligación de proveer la información solicitada, siempre que ésta no se
encuentre sujeta a algunas de las excepciones taxativamente previstas en la LGLAIP y que ello no
implique la obligación de crear o producir información con la que no se cuente al momento de
efectuarse el pedido, salvo que encuentren legalmente obligados a producirla, en cuyo caso deben
proveerla. La obligación de proporcionar la información requerida no comprende su presentación
conforme el interés del solicitante.
ARTICULO 4.-  Todo organismo legalmente constituido o en formación que sea destinatario de
fondos públicos - en los términos del Artículo 4, párrafo único, de la LGLAIP-, está sujeto a la LGLAIP
en lo que respecta a la divulgación y publicidad de aquella información relacionada con los fondos
públicos que reciba, incluyendo los planes de trabajo, evaluaciones y resultados obtenidos y cualquier
otra información disponible que permita una completa rendición de cuentas respecto de dichos
fondos.
En el caso de los partidos políticos constituidos o en formación, la información que debe ser
divulgada incluirá el origen y destino de todo su patrimonio, así como la identidad de sus
contribuyentes públicos y privados.
ARTICULO 5.- En virtud del principio de publicidad, cualquier norma preexistente o futura, general
o especial, que directa o indirectamente regule el  derecho de acceso a la información o sus
excepciones y limitaciones, deberá siempre interpretarse de manera consistente con los principios
sentados en la LGLAIP y este reglamento, y siempre  del modo más favorable al acceso a la
información.
CAPITULO II
AUTORIDADES DE APLICACION DE LA LEY
ARTICULO 6.-Cada uno de los organismos, instituciones y entidades descriptos en el Artículo 1  – a
excepción de su inciso f – de la LGLAIP, deberán asignar un Responsable de Acceso a la Información
(RAI) y organizar las respectivas Oficinas de Acceso a la Información (OAI). Esto se realizará
partiendo de las áreas, estructuras y recursos humanos existentes en cada institución.
Las oficinas sectoriales, regionales, provinciales, locales, embajadas, misiones, consulados, oficinas
de negocios y delegaciones tomarán asimismo las medidas adecuadas para sistematizar y ofrecer la
información disponible, en el marco de lo establecido en la LGLAIP y éste Reglamento.
Respecto de los organismos, instituciones y entidades mencionadas en el inciso f del Artículo 1 y en
el párrafo único del Artículo 4 de la LGLAIP, éstos deberán organizarse del modo que consideren más
eficiente para garantizar el pleno ejercicio del derecho de acceso a la información y todos los
principios establecidos por la LGLAIP.
ARTICULO 7.- Cada uno de los organismos, instituciones y entidades descriptos en el Artículo 1 y
en el Artículo 4, párrafo único, de la LGLAIP, deberá informar a través de publicaciones oficiales,
páginas de Internet y todo otro medio de difusión a su alcance, la designación de sus respectivos
Responsables de Acceso a la Información, indicando su nombre, su ubicación física, teléfono, fax y
correo electrónico, así como la ubicación física, teléfono, fax, páginas de Internet y correos
electrónicos de las Oficinas de Acceso a la Información.
Estos datos deben ser actualizados y aparecer de modo permanente en el sitio de Internet del área
correspondiente. ARTICULO 8.- El ejercicio del derecho de acceso a la información pública se hará efectivo ante las
OAI de cada uno de los organismos, instituciones y entidades obligados conforme el Artículo 1 y el
Artículo 4, párrafo único, de la LGLAIP, que deberán contar con los recursos humanos, materiales y
económicos necesarios para el adecuado cumplimiento de sus funciones.
ARTICULO 9.-  Los Responsables de Acceso a la Información (RAI) serán personas con amplios y
comprobables conocimientos sobre la estructura, organización, misión, funciones, actividades,
procesos, documentación e información general de su institución, así como sobre la legislación
relacionada con el derecho de acceso a la información, y tendrán dedicación exclusiva a las tareas
encomendadas por esta norma.
ARTICULO 10.- Los RAI tendrán las siguientes funciones a su cargo:
a. Realizar todas las tareas encomendadas en el presente, bajo la dirección de la autoridad
máxima del organismo, institución o entidad, actuando de modo coordinado con dicha
autoridad.
b. Comunicarse periódicamente y coordinar su trabajo con los RAI de los demás organismos,
instituciones y entidades descriptos en el Artículo 1 y en el Artículo 4, párrafo único, de la
LGLAIP, a los fines de ampliar y mejorar las fuentes y bases de las informaciones, y de
canalizar prontamente sus respectivas tramitaciones.
c. Realizar las gestiones necesarias para localizar los documentos en los que conste la
información solicitada.
d. Enviar a la oficina pertinente aquellas solicitudes que fueran presentadas en una oficina no
competente - en los términos del Artículo 7, párrafo II de la LGLAIP - bajo su dependencia,
para que la solicitud de información sea respondida adecuadamente.
e. Instituir los criterios, reglamentos y procedimientos para asegurar eficiencia en la gestión de
las solicitudes de acceso a la información, elaborando un programa para facilitar la obtención
de información del organismo, institución o entidad, que deberá ser actualizado
periódicamente y que incluya las medidas necesarias para la organización de los archivos;
f. Supervisar la aplicación de los criterios, reglamentos y procedimientos para su organismo,
institución o entidad, en materia de clasificación  y conservación de la documentación, así
como la organización de archivos;
g. Impulsar la actualización permanente de la información descripta en el Capítulo IV del
presente reglamento en su organismo, institución o entidad.
h. Compilar las estadísticas y balances de gestión  de su área en materia de acceso a la
información, elaborados por las respectivas OAI, y confeccionar un informe anual respecto de
su organismo, institución o entidad, que será publicado en las páginas de Internet oficiales y
difundido por todos los medios posibles.
ARTICULO 11.- Las OAI cumplirán con las siguientes funciones:
a. Recolectar, sistematizar y difundir la información a que se refiere el Capítulo IV del presente
reglamento; b. Recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información;
c. Auxiliar en la elaboración de solicitudes de acceso a la información y, en su caso, orientar a
los solicitantes respecto de otros organismos, instituciones o entidades que pudieran tener la
información que solicitan;
d. Realizar los trámites dentro de su organismo, institución o entidad, necesarios para entregar
la información solicitada;
e. Efectuar las notificaciones a los solicitantes;
f. Proponer los procedimientos internos que pudieran asegurar una mayor eficiencia en la
gestión de las solicitudes de acceso a la información;
g. Llevar un archivo de las solicitudes de acceso a la información, sus antecedentes,
tramitación, resultados y costos;
h. Elaborar estadísticas y balances de gestión de su área en materia de acceso a la información.
i. Poner a disposición de la ciudadanía, tanto en Internet como en un lugar visible en sus
instalaciones, un listado de los principales derechos que, en materia de acceso a la
información, asisten al ciudadano.
j. Elaborar, actualizar y poner a disposición de la ciudadanía un índice que contenga la
información bajo su resguardo y administración.
k. Realizar las correspondientes tachas en caso de  solicitarse un documento que contenga
información parcialmente reservada. Las tachas se harán bajo la responsabilidad de la
máxima autoridad del organismo, institución o entidad.
l. Realizar las demás tareas necesarias que aseguren el efectivo ejercicio del derecho de acceso
a la información, la mayor eficiencia en su misión  y la mejor comunicación entre el
organismo, institución o entidad y los particulares.
ARTICULO 12.- Las Oficinas de Acceso a la Información deberán estructurarse, como mínimo, con
los siguientes elementos:
a) Adecuados recursos humanos, materiales y económicos, ajustados a los presupuestos y
programas aprobados;
b) Un lugar accesible donde toda persona pueda obtener la información y, si fuese el caso,
realizar la reproducción o solicitarla cuando sea necesario realizarla fuera de la institución;
c) Registro, enumeración y descripción detallada de los archivos, libros y bases de datos
existentes en el mismo,
d) Manuales de procedimientos.
Los manuales de procedimientos deberán adecuarse y ajustarse estrictamente a lo dispuesto por la
LGLAIP y por este Reglamento. Mientras son elaborados y aprobados los manuales de
procedimientos, los Responsables de Acceso a la Información y todo aquél que corresponda tomarán
las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a la LGLAIP y a este Reglamento. CAPITULO III
PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD
ARTICULO 13.- La solicitud de acceso a la información debe ser planteada en forma escrita, ante la
OAI de la dependencia en la que se presume se encuentra la información correspondiente, conforme
los requisitos establecidos en el Artículo 7 de la LGLAIP.
En caso de que el solicitante no sepa escribir, la OAI deberá llenar por él el formulario de solicitud,
debiendo aquél suscribirlo con alguna señal que lo identifique.
Las OAI deben entregar a todo solicitante un acuse de recibo de su requerimiento.
ARTICULO 14.-  Cuando el solicitante actúe en nombre y representación de otra persona física o
jurídica, deberá acreditar legalmente dicha representación.
ARTICULO 15.-  La descripción de la motivación de las razones por  las cuales se requiere la
información solicitada, en los términos del Artículo 7 inciso d de la LGLAIP, en modo alguno y en
ningún caso puede impedir el más amplio acceso del requirente a la misma ni otorga al funcionario la
facultad de rechazar la solicitud. En este sentido, al solicitante le basta con invocar cualquier simple
interés relacionado con la información buscada, siendo dicho solicitante responsable del uso y destino
de la información que obtenga.
ARTICULO 16.- Para realizar una solicitud de acceso a la información, el requirente debe presentar
su petición ante las OAI de cada uno de los organismos, instituciones y entidades obligados conforme
el Artículo 1 de la LGLAIP.
Si la solicitud no contiene todos los datos requeridos, la Administración deberá hacérselo saber al
solicitante a fin de que corrija y complete los datos, para ello contará el ciudadano con el apoyo de la
OAI correspondiente.
Si la solicitud es presentada a una oficina que no es competente para entregar la información o que
no la tiene por no ser de su competencia, el RAI del cual depende la OAI receptora deberá enviar la
solicitud, dentro de los tres días laborables de recibida, al organismo, institución o entidad
competente para la tramitación, y comunicar el hecho al solicitante, brindándole a éste el nombre y
datos de la institución a la que hubiera sido remitida la solicitud.
En ningún caso la presentación de una solicitud a una oficina no competente dará lugar al rechazo o
archivo de una gestión de acceso hecha por una persona interesada.
En caso de que la solicitud deba ser rechazada por alguna de las razones taxativamente previstas en
la LGLAIP, este rechazo debe ser comunicado al solicitante en forma escrita en un plazo de cinco (5)
días laborables, contados a partir del día de la recepción de la solicitud.
ARTICULO 17.- Si la solicitud no contiene todos los datos requeridos por el Artículo 7 de la LGLAIP
o fuese confusa, la OAI deberá hacérselo saber al solicitante en el momento de su presentación, si
dicha irregularidad fuere manifiesta o, en su caso, dentro de los tres días hábiles siguientes, a fin de
que la aclare, corrija o complete, apercibiéndolo acerca de la posibilidad de que, en caso de no
subsanarse, la solicitud será rechazada.
La OAI podrá rechazar la solicitud por las causales establecidas en este artículo a partir del décimo
día hábil contado a partir de la fecha en que se le hubiere comunicado verbalmente o por escrito al solicitante acerca de su error, debiendo dejarse constancia y archivo de la solicitud y de su rechazo.
La OAI deberá orientar a la persona peticionaria para subsanar las omisiones, ambigüedades o
irregularidades de su solicitud.
Los plazos establecidos en el Artículo 8 de la LGLAIP comenzarán a correr una vez que el solicitante
cumpla con la prevención que le ordena aclarar, corregir o completar la solicitud.
ARTICULO 18.- Los plazos para resolver sobre las solicitudes de información empezarán a correr a
partir del día hábil siguiente al de su presentación y se incluirá en ellos el día del vencimiento.
ARTICULO 19.- En beneficio de las personas peticionarias, se procurará establecer mecanismos que
permitan reducir al máximo los costos de entrega de información.
ARTICULO 20.-  En el caso de que la expedición de algún documento  informativo generara algún
costo que no deba ser gratuito por mandato de alguna ley específica, así como el pago de algún
derecho establecido por la ley tributaria, estos costos deberán cubrirse por el solicitante. En este
supuesto, el plazo para la entrega de la información correrá a partir de la fecha del pago
correspondiente.
CAPITULO IV
SERVICIO DE INFORMACION PUBLICA
ARTICULO 21.- El Estado Dominicano en su conjunto, con los organismos, instituciones y entidades
descriptos en el Artículo 1 de la LGLAIP, deben poner a disposición y difundir de oficio información
referida a:
1. Estructuras, integrantes, normativas de funcionamiento, proyectos, informes de gestión,
bases de datos.
2. Centro de intercambio y atención al cliente o usuario: Consultas, quejas y sugerencias.
3. Trámites o transacciones bilaterales.
4. Presupuestos y cálculos de recursos y gastos aprobados, su evolución y estado de ejecución.
5. Programas y proyectos, sus presupuestos, plazos, ejecución y supervisión.
6. Llamado a licitaciones, concursos, compras, gastos y resultados.
7. Listados de funcionarios, legisladores, magistrados, empleados, categorías, funciones y
remuneraciones, y la declaración jurada patrimonial cuando su presentación corresponda por
ley.
8. Listado de beneficiarios de programas asistenciales, subsidios, becas, jubilaciones, pensiones
y retiros.
9. Estado de cuentas de la deuda pública, sus vencimientos y pagos.
10. Leyes, decretos, resoluciones, disposiciones, marcos regulatorios y cualquier otro tipo de
normativa. 11. Indices, estadísticas y valores oficiales.
12. Marcos regulatorios legales y contractuales para la prestación de los servicios públicos,
condiciones, negociaciones, cuadros tarifarios, controles y sanciones.
13. Toda otra información cuya disponibilidad al público sea dispuesta en leyes especiales.
14. Proyectos de regulaciones que pretendan adoptar mediante reglamento o actos de carácter
general, relacionadas con requisitos o formalidades que rigen las relaciones entre los
particulares y la administración o que se exigen a  las personas para el ejercicio de sus
derechos y actividades.
15. Proyectos de reglamentación, de regulación de servicios, de actos y comunicaciones de valor
general, que determinen de alguna manera la forma de protección de los servicios y el
acceso de las personas de la mencionada entidad.
Toda la información mencionada en este artículo será de libre acceso a toda persona, sin necesidad
de petición previa y deberá publicarse en Internet, estará presentada de modo sencillo y accesible y
se actualizará de modo permanente.
Las máximas autoridades de los mencionados organismos, instituciones y entidades deberán
establecer, en un plazo de 60 días hábiles contados a partir de la fecha del presente reglamento, un
programa de implementación de este servicio de información que determine un cronograma detallado
de su puesta en práctica, sin perjuicio de la obligación de poner a disposición inmediata, a través de
Internet, toda aquella información que ya se encuentre elaborada, publicada y/o sistematizada.
En todos los casos, la implementación definitiva del servicio de información no puede exceder el año
contado a partir de la fecha del presente reglamento.
ARTICULO 22.- El Estado Dominicano en su conjunto, con los organismos, instituciones y entidades
descriptos en el Artículo 1 de la LGLAIP deben elaborar y poner a disposición de la ciudadanía, tanto
en sus oficinas de acceso a la información, como en sus áreas de atención al público y en sus páginas
de Internet, una guía con la información producida o en poder cada área que incluya, al menos, los
siguientes datos:
-                El soporte en que se encuentre la información (papel, electrónico, video, etc.).
- El sitio exacto en que se encuentra la información.
- Su fecha de elaboración y de acceso público.
CAPITULO V
LIMITACIONES AL ACCESO A LA INFORMACION
ARTICULO 23.- Las máximas autoridades ejecutivas de cada uno de los organismos, instituciones y
entidades descriptos en el Artículo 1 y en el Artículo 4, párrafo único, de la LGLAIP serán las
responsables de clasificar la información que elabore, posea, guarde o administre dicho organismo,
institución o entidad a su cargo, así como de denegar el acceso a la información. Tanto la
clasificación como la denegación deben hacerse efectivas a través de acto administrativo,
debidamente fundado exclusiva y restrictivamente en los límites y excepciones establecidos por la
LGLAIP u otras leyes específicas de regulación en materias reservadas, que será registrado y
archivado en la respectiva OAI.
ARTICULO 24.- La autoridad que clasifique o deniegue información deberá asegurarse de analizar y evaluar previamente que dicha información:
-                      Se encuentra íntimamente relacionada con alguna de las materias que se intentan proteger
en la lista de excepciones establecidas taxativamente por la LGLAIP.
-                       De ser divulgada sería una amenaza y/o causaría un perjuicio sustancial en la materia
protegida por la excepción establecida en dicha Ley.
-                      De ser divulgada, el perjuicio generado en la materia exceptuada sería superior al interés
público de acceder a la información.
En el momento de adoptar una restricción al acceso a la información, la autoridad responsable debe
asegurarse que esta restricción es la menos lesiva posible al derecho de acceso a la información, y
que es compatible con los principios democráticos.
ARTICULO 25.-  Se excluye de la prohibición de acceso a la información reservada, a aquellos
órganos del Estado que deban hacer uso de ella para cumplir sus funciones conforme las leyes,
debiendo mantener éstos la reserva respecto de terceros.
ARTICULO 26.- Todo interesado puede solicitar el cese de a reserva legal sobre información o datos
reservados, y las autoridades responsables pueden hacer lugar a dicha petición, de resultar ajustadas
a derecho las razones esgrimidas por el solicitante.
ARTICULO 27.-  La máxima autoridad ejecutiva de un organismo, institución o entidad puede, de
oficio y en cualquier momento, hacer cesar la clasificación como reservada de una información, ya
sea por la modificación de las condiciones existentes al momento de la clasificación, o por haberse
tratado de una clasificación arbitraria o infundada.
ARTICULO 28.-  En el caso que existiere un documento que contenga  información parcialmente
reservada, se debe permitir el acceso a la parte de aquella que no se encuentra contenida entre las
excepciones y limites al acceso a la información estipulados en al LGLAIP. Las tachas que se realicen
sobre la copia del documento a entregar estarán a cargo de la respectiva OAI, bajo la supervisión y
responsabilidad de la máxima autoridad del organismo, institución o entidad.
ARTICULO 29.-  El acto administrativo que clasifique como reservada determinada información
deberá indicar:
a) El nombre y cargo de quien clasifica la información;
b) El organismo, institución, entidad y/u otra fuente que produjo la información;
c) Las fechas o eventos establecidos para el acceso público, o la fecha correspondiente a los 5
años de la clasificación original;
d) Los fundamentos de la clasificación;
e) En caso de corresponder, la partes de información que se clasifican como reservadas y
aquellas que están disponibles para el acceso público. Las partes de la información que no
hayan clasificado como reservadas serán consideradas como información pública a la que
tendrán acceso las personas que así lo soliciten.
f) La designación de la autoridad responsable de su conservación.
ARTICULO 30.- El Estado Dominicano en su conjunto, con los organismos, instituciones y entidades descriptos en el artículo 1 de la LGLAIP, así como  todo organismo legalmente constituido o en
formación que sea destinatario de fondos públicos – incluyendo los partidos políticos constituidos o
en formación – y en cualquier otro órgano o entidad que ejerza funciones públicas o ejecute
presupuesto públicos, deberán tener a disposición de toda persona y – de contarse con la posibilidad
– deberán publicar sus respectivos sitios de Internet el listado temático de información clasificada
como reservada que hubieran elaborado y/o clasificado y/o encontrara bajo su guarda.
ARTICULO 31.- Al clasificar la información como reservada se podrá establecer una fecha o evento
a partir de los cuales la información pasara a ser de acceso público. Esta fecha o evento no podrá
exceder el límite de 5 años, siempre que no se disponga otro plazo en las leyes específicas de
regulación en la materia.
Si no se pudiera determinar una fecha o evento, la información pasara a ser de acceso público a los 5
años de la fecha del acto administrativo que la clasifico como reservada, siempre que no se disponga
otro plazo en las leyes específicas de regulación en la materia.
La información clasificada como reservada será accesible al público aun cuando no se hubiere
cumplido el plazo fijado en este artículo y se mantuvieren las circunstancias que fundaron su
clasificación, si concurriere un interés público superior que justificare su apertura al público.
La información que ya ha sido abierta al acceso público no puede ser clasificada nuevamente como
reservada.
ARTICULO 32.-  Los organismos comprendidos en la LGLAIP deberán implementar un sistema de
administración de la información que facilite el acceso público de la información clasificada como
reservada cuando se hubiere vencido el plazo o producido el evento establecido para su apertura al
acceso público.
ARTICULO 33.- Los datos personales constituyen información confidencial, por lo que no podrán ser
divulgados y su acceso estará vedado a toda persona distinta del incumbido, excepto que este
consintiera expresa e inequívocamente en la entrega o divulgación de dichos datos.
CAPITULO VI
RECURSOS ADMINISTRATIVOS Y JURISDICCIONALES
ARTICULO 34.-  El organismo requerido solo podrá negarse a brindar la información objeto de la
solicitud, en forma escrita y con razones fundadas, si se verifica que esta información es inexistente,
o que esta incluida dentro de alguna de las excepciones previstas en la Ley General de Libre Acceso a
la Información Pública. Esta denegatoria deberá ser comunicada al solicitante en el plazo de cinco (5)
días laborables, contados a partir del día de la recepción de la solicitud.
ARTICULO 35.-  Tanto el silencio del órgano requerido como su respuesta fuera de los plazos
legales, como la ambigüedad, parcialidad o inexactitud de su respuesta, habilitarán la interposición
de los recursos correspondientes.
ARTICULO 36.- Cuando la denegatoria se deba a razones de reservas y limitaciones estipuladas por
la ley, y en todos los casos en que el solicitante no este conforme con la decisión adoptada por el
organismo requerido, el derecho de recurrir esta decisión debe ejercerse por ante la Autoridad
Jerárquica Superior del organismo, institución o entidad de que se trate, a fin de que ésta resuelva
en forma definitiva acerca de la entrega de los datos o información solicitados. Este recurso debe
interponerse en un plazo de 10 días hábiles a partir de la notificación fehaciente de la decisión. La
Autoridad Jerárquica Superior deberá resolver el recurso en 15 días hábiles. ARTICULO 37.-  El recurso ante la Autoridad Jerárquica Superior deberá presentarse por escrito y
con los siguientes requisitos:
i. Estar dirigido a la máxima autoridad del organismo encargado de liberar la información.
ii. Presentar copia de la solicitud de acceso a la información así como de todo escrito pertinente
que demuestre las gestiones realizadas para solicitar la información y, en caso de
representante legal o mandatario, con la representación acreditada a través del formulario
original de acreditación de la personalidad jurídica, o bien mediante acto bajo firma privada
legalizado por notario público.
iii. Señalar domicilio para recibir notificaciones.
iv. Precisar el acto impugnado y la autoridad responsable del mismo.
v. Señalar la fecha en que se notifico de dicho acto.
vi. Mencionar hechos en que se funda la impugnación.
vii. La firma de recurrente o, en su caso, de su representante legal.
ARTICULO 38.-  Si hubiere alguna irregularidad, error u omisión en el escrito de presentación del
recurso, la Oficina de Acceso a la Información del  organismo requerido prevendrá al recurrente al
respecto, informándole de modo claro y fehaciente cuáles son los errores cometidos e instándole a
que complete los puntos omitidos, realice las aclaraciones que correspondan o subsane los errores.
El recurrente debe cumplir con los requerimientos legales para la presentación de su recurso en el
plazo de 5 días hábiles de notificado de sus errores y/u omisiones.
Si transcurrido el término anterior, el recurrente no cumpliere con dichos requerimientos, se tendrá
por no interpuesto el recurso.
El plazo de 15 días hábiles para la resolución por  parte de la Autoridad Superior Jerárquica
comenzará a correr, en su caso, una vez que la solicitante satisfaga la decisión que ordene aclarar,
corregir o completar su escrito de presentación del recurso.
ARTICULO 39.- Si la decisión de la Autoridad Jerárquica Superior tampoco fuere satisfactoria para
el solicitante, este podrá recurrir dicha decisión ante el Tribunal Superior Administrativo en el plazo
de 15 días hábiles contados a partir de la notificación fehaciente de la decisión de la Autoridad
Jerárquica Superior.
ARTICULO 40.- En todos los casos en que el organismo o la persona a quien se le haya solicitado la
información no respondiera en el tiempo establecido para ello, o en caso en que la Autoridad
Jerárquica Superior no fallare el recurso interpuesto en el tiempo establecido para ello, el interesado
podrán ejercer el Recurso de Amparo ante el Tribunal Superior Administrativo con el propósito de
garantizar el derecho a la información previsto en la LGLAIP.
El solicitante tendrá un plazo de 15 días hábiles contados a partir del vencimiento del plazo
correspondiente para presentar su Recurso de Amparo.
ARTICULO 41.-  La presentación de los recursos estipulados en la LGLAIP y en el presente Reglamento no obstan al derecho que asiste a todo solicitante agraviado de acudir a los órganos
jurisdiccionales para hacer valer lo que a su derecho corresponda.
CAPITULO VII
PROMOCION DE LA CULTURA DE LA TRANSPARENCIA
ARTICULO 42.- El Instituto Nacional de Administración Pública (INAP) diseñará e implementará un
plan de capacitación y difusión destinado a concientizar, capacitar y actualizar, a los integrantes de
las OAI y a los servidores públicos en general, en la importancia de la transparencia y en el derecho
de acceso a la información, así como en la difusión y aplicación de la LGLAIP y sus normas
reglamentarias y concordantes.
ARTICULO 43.-  La Secretaría de Estado de Educación promoverá la inclusión, en los planes y
programas de estudio de todos los niveles educativos, de contenidos relacionados con la
transparencia en la administración pública y en la sociedad en general y con el ejercicio del derecho
de acceso a la información pública en una sociedad democrática.
ARTICULO 44.- Todos los institutos educativos de nivel terciario, públicos y privados, incluirán en
sus actividades curriculares y extracurriculares, contenidos que promuevan la concientización,
difusión, investigación y el debate acerca de temas relacionados con la transparencia y el derecho de
acceso a la información pública.
CAPITULO VIII
DEBER DE PUBLICACION DE PROYECTOS DE REGLAMENTOS Y DE OTRAS
DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL
ARTICULO 45.- El Estado Dominicano en su conjunto, con los organismos, instituciones y entidades
descriptos en el artículo 1 de la LGLAIP, deben poner a disposición de la ciudadanía y difundir de
oficio información referida a:
a. Proyectos de regulaciones que pretendan adoptar mediante reglamento o actos de carácter
general, relacionadas con requisitos o formalidades que rigen las relaciones entre los
particulares y la administración o que se exigen a  las personas para el ejercicio de sus
derechos y actividades.
b. Proyectos de reglamentación, de regulación de servicios, de actos y comunicaciones de valor
general, que determinen de alguna manera la forma de protección de los servicios y el
acceso de las personas de la mencionada entidad.
En caso de decidirse la no publicación de la información mencionada en los Artículos 23 y 24 de la
LGLAIP, el responsable de dicha información debe emitir un acto administrativo dando cuenta de su
decisión en ese sentido, fundamentándola en algunas de las causales estipuladas en el artículo 25 de
la LGLAIP. Dicho acto tendrá carácter público.
ARTICULO 46.- La obligación del artículo anterior comprende la de habilitar un espacio institucional
para la consulta pública, que permita la expresión  de opiniones y sugerencias por parte de todo
interesado respecto de los mencionados proyectos.
ARTICULO 47.-  Las opiniones que se recojan durante el procedimiento de consulta pública no
poseen carácter vinculante.
ARTICULO 48.-  El organismo, institución o entidad a cargo de la elaboración del proyecto de decisión es la Autoridad Convocante.
ARTICULO 49.-  El procedimiento consultivo se inicia formalmente mediante la publicación
simultánea en un medio impreso y en el portal de Internet – de existir éste – de la Autoridad
Convocante, de un aviso en el que se invita a todo  interesado a efectuar observaciones y
comentarios respecto del proyecto de decisión que la Autoridad Convocante.
Es asimismo obligatoria la difusión del aviso en al menos un medio de comunicación de amplia
difusión pública en al menos en una (1) ocasión, en un plazo no mayor a una semana luego del inicio
formal del procedimiento consultivo.
ARTICULO 50.-  El plazo para la presentación de opiniones y propuestas no puede ser inferior a
veinticinco (25) días desde el inicio del procedimiento consultivo.
ARTICULO 51.- Los avisos que se publiquen en el/los medio/s de difusión deberán contener, como
mínimo, la siguiente información:
a) El nombre y datos de la Autoridad Convocante;
b) Un resumen del texto de la norma propuesta y de las razones que justifican el dictado de la
norma;
c) El plazo durante el cual se recibirán comentarios y observaciones al proyecto;
d) Las vías a través de las que los interesados pueden acceder al proyecto y a la información
relacionada con el mismo;
e) Los canales habilitados para que los interesados pueden hacer llegar sus comentarios;
f) La persona o cargo que decidirá sobre la pertinencia de incorporar modificaciones al proyecto
sometido a consulta.
ARTICULO 52.-  En los avisos de Internet deberá constar, además de toda la información
mencionada en el artículo precedente, el texto completo de la decisión que se impulsa.
A efectos de recibir los comentarios y observaciones de los interesados, la Autoridad Convocante
habilitará una casilla de correo electrónico ad hoc y una dirección postal, así como también un sector
en su página de Internet en la que se irán publicando las opiniones que se reciban.
ARTICULO 53.-  Los comentarios deben realizarse por escrito, pudiendo acompañarse la
documentación que el interesado estime pertinente. En caso de invocarse la representación de una
persona física o jurídica, la presentación debe hacerse personalmente con el objeto de acreditar la
personalidad jurídica.
ARTICULO 54.- Cuando la Autoridad Convocante lo considere conveniente, podrá invitar a rondas
de consulta a personas u organizaciones que por sus incumbencias o especiales capacidades técnicas
puedan suministrar opiniones calificadas respecto del proyecto de decisión que se impulsa.
ARTICULO 55.-  Cerrado el plazo para recibir opiniones, la Autoridad Convocante considerará los
comentarios recibidos, dejando constancia en el expediente por el que tramita el proyecto de decisión
acerca de la cantidad de opiniones recibidas y de las principales opiniones esgrimidas, haciendo
especial referencia a los aportes que consideró pertinentes incorporar al proyecto definitivo. ARTICULO 56.- El proyecto definitivo, en cuyos fundamentos deberá dejarse constancia de que se
realizó un procedimiento consultivo así como de las modificaciones incorporadas al texto como
consecuencia de dicho procedimiento, se publicará por el plazo de un (1) día en un medio impreso.
También se publicará el proyecto definitivo en el sitio de Internet de la Autoridad Convocante, en
caso de contarse con dicho recurso.
ARTICULO 57.- En aquellos casos en que, por tratarse de una norma de trascendencia menor o por
existir urgencia en el dictado de la norma, se considere necesario, se aplicará un procedimiento
abreviado de consulta.
ARTICULO 58.- El procedimiento abreviado consiste en la publicación en un periódico de circulación
nacional y, de contarse con la posibilidad, en el respectivo sitio de Internet, de un proyecto de
norma, indicándose que de no recibirse observaciones al mismo en un plazo perentorio, el texto
publicado constituirá la redacción definitiva de ese proyecto.
ARTICULO 59.- En el procedimiento abreviado el plazo de recepción de opiniones será no mayor a
diez (10) días hábiles. Una vez vencido el plazo para recepción de observaciones y en un lapso
máximo de diez (10) días hábiles la Autoridad Convocante dará a conocimiento el proyecto definitivo
de norma, dejando constancia de los aportes recibidos y de las modificaciones incorporadas como
consecuencia de las observaciones efectuadas por los interesados.
DADO  en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los
veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005); años 161 de la Independencia
y 142 de la Restauración.
LEONEL FERNANDEZ

Fuente: http://onapi.gob.do/pdf/marco-legal/trasparencia/decreto-130-05.pdf

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