AYUNTAMIENTO DE QUITA CORAZA

Trabajando por el bien de todos

domingo, 25 de septiembre de 2011

LEY 200-04


LEY 200-04

LEY Nº 200-04
GENERAL DE LIBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICAde 28 de julio del 2004EL CONGRESO NACIONALEn Nombre de la RepúblicaCONSIDERANDO: Que la Constitución de la República Dominicana en suArtículo 2 establece que: “La soberanía nacional corresponde al pueblo,de quien emanan todos los Poderes del Estado, los cuales se ejercen porrepresentación”.CONSIDERANDO: Que la Declaración Universal de los Derechos Humanos(Naciones Unidas 1948) en su Artículo 19 establece que: “Todo individuotiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluyeel de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibirinformaciones y opiniones y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, porcualquier medio de expresión”CONSIDERANDO: Que el Artículo 8, Inciso 10 de la Constitución de laRepública establece que: “Todos los medios de información tienen libreacceso a las fuentes noticiosas oficiales y privadas, siempre que no vayanen contra del orden público o pongan en peligro la seguridad nacional”.CONSIDERANDO: Que el Artículo 13 de la Convención Interamericanasobre Derechos Humanos ( Pacto de San José de Costa Rica), ratificadapor la República Dominicana, mediante Resolución No. 739, de fecha 25de diciembre de 1977, establece que: “Toda persona tiene derecho a lalibertad de pensamiento y expresión. Este derecho comprende la libertadde buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sinconsideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en formaimpresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”.CONSIDERANDO: Que el Pacto Internacional de los Derechos Civiles yPolíticos, ratificado mediante la Resolución 684, de fecha 27 de octubre de1977, establece que: El ejercicio del derecho de investigar y recibirinformaciones y opiniones y el de difundirlas, entraña deberes yresponsabilidades especiales; y que por consiguiente, puede estar sujeto aciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadaspor la ley y ser necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a lareputación de los demás y la protección de la seguridad nacional, elorden público o la salud o la moral públicas. -2-CONSIDERANDO: Que el precitado Pacto Internacional de los DerechosCiviles y Políticos en su Parte II, Numeral 2, establece que: cada EstadoParte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientosconstitucionales y a las disposiciones del mismo Pacto, las medidasoportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter quefueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en él yque no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otrocarácter.CONSIDERANDO: Que el derecho de los individuos a investigar y recibirinformaciones y opiniones y a difundirlas está consagrado como unprincipio universal en varias convenciones internacionales, ratificadas porla República Dominicana, razón por la cual el Estado está en el deber degarantizar el libre acceso a la información en poder de sus instituciones.CONSIDERANDO: Que conforme a lo que establece el Párrafo del Artículo 3de nuestra Constitución: “la República Dominicana reconoce y aplica lasnormas del Derecho Internacional general y americano en la medida enque sus poderes las hayan adoptado....”.CONSIDERANDO: Que, según establece el Artículo 8 de la Constitución dela República, la finalidad principal del Estado es la protección efectiva delos derechos de la persona humana y el mantenimiento de los medios quele permitan perfeccionarse progresivamente dentro de un orden delibertad individual y de justicia social, compatible con el orden público, elbienestar general y los derechos de todos.CONSIDERANDO: Que el derecho de acceso a la informacióngubernamental es una de las fuentes de desarrollo y fortalecimiento de lademocracia representativa en tanto permite a los ciudadanos analizar,juzgar y evaluar en forma completa los actos de sus representantes, yestimula la transparencia en los actos del Gobierno y de la Administración.CONSIDERANDO: Que para garantizar el libre acceso a la informaciónpública se requiere de una ley que reglamente su ejercicio y que, entreotras cosas, establezca las excepciones admitidas a este derecho universalpara el caso que exista un peligro real e inminente que amenace laseguridad nacional o el orden público.VISTA la Constitución de la República Dominicana en sus Artículos 2, 3,y 8;VISTA la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Naciones Unidas1948);VISTO el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.VISTO el Artículo 13 de la Convención Interamericana sobre DerechosHumanos (Pacto de San José de Costa Rica). -3-HA DADO LA SIGUIENTE LEYGENERAL DE LIBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICACAPITULO IDERECHO DE INFORMACIÓN Y DE ACCESO A LOS EXPEDIENTES Y ACTAS DECARÁCTER ADMINISTRATIVOArtículo 1.- Toda persona tiene derecho a solicitar y a recibir informacióncompleta, veraz, adecuada y oportuna, de cualquier órgano del EstadoDominicano, y de todas las sociedades anónimas, compañías anónimas ocompañías por acciones con participación estatal, incluyendo:a) Organismos y entidades de la administración pública centralizada;b) Organismos y entidades autónomas y/o descentralizados del Estado,incluyendo el Distrito Nacional y los organismos municipales;c) Organismos y entidades autárquicos y/o descentralizados del Estado;d) Empresas y sociedades comerciales propiedad del Estado;e) Sociedades anónimas, compañías anónimas y compañías por accionescon participación estatal.f) Organismos e instituciones de derecho privado que reciban recursosprovenientes del presupuesto nacional para la consecución de sus fines.g) El Poder Legislativo, en cuanto a sus actividades administrativas.h) El Poder Judicial, en cuanto a sus actividades administrativas.Artículo 2.- Este derecho de información comprende el derecho deacceder a las informaciones contenidas en actas y expedientes de laadministración pública, así como a estar informada periódicamente,cuando lo requiera, de las actividades que desarrollan entidades ypersonas que cumplen funciones públicas, siempre y cuando este accesono afecte la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moralpúblicas o el derecho a la privacidad e intimidad de un tercero o elderecho a la reputación de los demás. También comprende la libertad debuscar, solicitar, recibir y difundir informaciones pertenecientes a laadministración del Estado y de formular consultas a las entidades ypersonas que cumplen funciones públicas, teniendo derecho a obtenercopia de los documentos que recopilen información sobre el ejercicio delas actividades de su competencia, con las únicas limitaciones,restricciones y condiciones establecidas en la presente ley. -4-Párrafo: Para los efectos de esta ley se entenderá por actas y expedientesa todos aquellos documentos conservados o grabados de manera escrita,óptica, acústica o de cualquier otra forma, que cumplan fines u objetivosde carácter público. No se considerarán actas o expedientes aquellosborradores o proyectos que no constituyen documentos definitivos y quepor tanto no forman parte de un procedimiento administrativo.PublicidadArtículo 3.- Todos los actos y actividades de la Administración Pública,centralizada y descentralizada, incluyendo los actos y actividadesadministrativas de los Poderes Legislativo y Judicial, así como lainformación referida a su funcionamiento estarán sometidos a publicidad,en consecuencia, será obligatorio para el Estado Dominicano y todos suspoderes y organismos autónomos, autárquicos, centralizados y/odescentralizados, la presentación de un servicio permanente y actualizadode información referida a:a) Presupuestos y cálculos de recursos y gastos aprobados, su evolución yestado de ejecución;b) Programas y proyectos, sus presupuestos, plazos, ejecución y supervisión;c) Llamado a licitaciones, concursos, compras, gastos y resultados;d) Listados de funcionarios, legisladores, magistrados, empleados,categorías, funciones y remuneraciones, y la declaración juradapatrimonial cuando su presentación corresponda por ley;e) Listado de beneficiarios de programas asistenciales, subsidios, becas,jubilaciones, pensiones y retiros;f) Estado de cuentas de la deuda pública, sus vencimientos y pagos;g) Leyes, decretos, resoluciones, disposiciones, marcos regulatorios ycualquier otro tipo de normativa;h) Índices, estadísticas y valores oficiales;i) Marcos regulatorios legales y contractuales para la prestación de losservicios públicos, condiciones, negociaciones, cuadros tarifarios,controles y sanciones;j) Toda otra información cuya disponibilidad al público sea dispuesta enleyes especiales. -5-Deberes del Estado, de sus Poderes e InstitucionesArtículo 4.- Será obligatorio para el Estado Dominicano y todos sus poderes,organismos y entidades indicadas en el Artículo 1 de la presente ley,brindar la información que esta ley establece con carácter obligatorio y dedisponibilidad de actualización permanente y las informaciones que fueranrequeridas en forma especial por los interesados. Para cumplir estosobjetivos sus máximas autoridades están obligadas a establecer unaorganización interna, de tal manera que se sistematice la información deinterés público, tanto para brindar acceso a las personas interesadas,como para su publicación a través de los medios disponibles.Párrafo. La obligación de rendir información a quien la solicite, se extiendea todo organismo legalmente constituido o en formación, que seadestinatario de fondos públicos, incluyendo los partidos políticosconstituidos o en formación, en cuyo caso la información incluirá laidentidad de los contribuyentes, origen y destino de los fondos deoperación y manejo.Artículo 5.- Se dispone la informatización y la incorporación al sistema decomunicación por internet o a cualquier otro sistema similar que en elfuturo se establezca, de todos los organismos públicos centralizados ydescentralizados del Estado, incluyendo el Distrito Nacional y los Municipios,con la finalidad de garantizar a través de éste un acceso directo delpúblico a la información del Estado.Todos los poderes y organismos del Estado deberán instrumentar lapublicación de sus respectivas “Páginas Web” a los siguientes fines:a) Difusión de información: Estructura, integrantes, normativas defuncionamiento, proyectos, informes de gestión, base de datos;b) Centro de intercambio y atención al cliente o usuario: Consultas, quejasy sugerencias;c) Trámites o transacciones bilaterales.La información a que hace referencia el párrafo anterior, será de libreacceso al público sin necesidad de petición previa.Tipo de InformaciónArtículo 6.- La Administración Pública, tanto centralizada comodescentralizada, así como cualquier otro órgano o entidad que ejerzafunciones públicas o ejecute presupuesto públicos, y los demás entes yórganos mencionados en el artículo 1 de esta ley, tienen la obligación deproveer la información contenida en documentos escritos, fotografías, -6-grabaciones, soportes magnéticos o digitales o en cualquier otro formato yque haya sido creada u obtenido por ella o que se encuentre en suposesión y bajo su control.Párrafo. Se considerará como información, a los fines de la presente ley,cualquier tipo de documentación financiera relativa al presupuestopúblico o proveniente de instituciones financieras del ámbito privado quesirva de base a una decisión de naturaleza administrativa, así como lasminutas de reuniones oficiales.CAPITULO IIDEL PROCEDIMIENTO PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE INFORMACIÓN YACCESO A LAS INFORMACIONESArtículo 7.- La solicitud de acceso a la información debe ser planteada enforma escrita y deberá contener por lo menos los siguientes requisitos parasu tramitación:a) Nombre completo y calidades de la persona que realiza la gestión.b) Identificación clara y precisa de los datos e informaciones que requiere.c) Identificación de la autoridad pública que posee la información.d) Motivación de las razones por las cuales se requieren los datos einformaciones solicitadas.e) Lugar o medio para recibir notificaciones.Párrafo I. Si la solicitud no contiene todos los datos requeridos, laAdministración deberá hacérselo saber al solicitante a fin de que corrija ycomplete los datos, para ello contará el ciudadano con el apoyo de laoficina correspondiente designada por el órgano de la Administraciónpara recibir las solicitudes.Párrafo II. Si la solicitud es presentada a una oficina que no es competentepara entregar la información o que no la tiene por no ser de sucompetencia, la oficina receptora deberá enviar la solicitud a laadministración competente para la tramitación conforme a los términos dela presente ley. En ningún caso la presentación de una solicitud a unaoficina no competente dará lugar al rechazo o archivo de una gestión deacceso hecha por una persona interesada.Párrafo III. En caso de que la solicitud deba ser rechazada por alguna delas razones previstas en la presente ley, este rechazo debe ser comunicadoal solicitante en forma escrita en un plazo de cinco (5) días laborables,contados a partir del día de la recepción de la solicitud. -7-Párrafo IV. La Administración Pública, tanto centralizada comodescentralizada, así como cualquier otro órgano o entidad que ejerzafunciones públicas o ejecute presupuesto público, está en la obligación deentregar información sencilla y accesible a los ciudadanos sobre lostrámites y procedimientos que éstos deben agotar para solicitar lasinformaciones que requieran, las autoridades o instancias competentes, laforma de realizar la solicitud, la manera de diligenciar los formularios que serequieran, así como de las dependencias antes las que se puede acudirpara solicitar orientación o formular quejas, consultas o reclamos sobre laprestación del servicio o sobre el ejercicio de las funciones o competenciasa cargo de la entidad o persona que se trate.Plazo para entregar la InformaciónArtículo 8.- Toda solicitud de información requerida en los términos de lapresente ley debe ser satisfecha en un plazo no mayor de quince (15) díashábiles. El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por otros diez(10) días hábiles en los casos que medien circunstancias que hagan difícilreunir la información solicitada. En este caso, el órgano requerido deberá,mediante comunicación firmada por la autoridad responsable, antes delvencimiento del plazo de quince (15) días, comunicar las razones por lascuales hará uso de la prórroga excepcional.Artículo 9.- El incumplimiento de los plazos establecidos en el artículoanterior, asimismo, cualquier conducta que violente, limite, impida, restrinjau obstaculice el derecho de acceso a la información de acuerdo a lo queestablece la presente ley, constituirá para el funcionario una falta grave enel ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de la aplicación del régimensancionatorio que corresponda.Silencio AdministrativoArtículo 10.- Si el órgano o entidad a la cual se le solicita la informacióndejare vencer los plazos otorgados para entregar la información solicitadau ofrecer las razones legales que le impiden entregar las mismas, seconsiderará como una denegación de la información y, por tanto, comouna violación a la presente ley, en consecuencia, se aplicarán a losfuncionarios responsables las sanciones previstas en esta ley.Forma de entrega de la información solicitadaArtículo 11.- La información solicitada podrá ser entregada en formapersonal, por medio de teléfono, facsímil, correo ordinario, certificado otambién correo electrónico, o por medio de formatos disponibles en lapágina de Internet que al efecto haya preparado la administración a laque hace referencia el artículo 1 de esta ley. -8-Medios probatorios de las formas de entrega de la informaciónArtículo 12.- Deberá establecerse reglamentariamente un sistema dedemostración de la entrega efectiva de la infamación al ciudadano,tomando las previsiones técnicas correspondientes, tales como reglas deencriptación, firma electrónica, certificados de autenticidad y reporteselectrónicos manuales de entrega.Información previamente publicadaArtículo 13.- En caso de que la información solicitada por el ciudadano yaesté disponible al público en medios impresos, tales como libros,compendios, trípticos, archivos públicos de la administración, así comotambién en formatos electrónicos disponibles en Internet o en cualquierotro medio, se le hará saber por medio fehaciente, la fuente, el lugar y laforma en que puede tener acceso a dicha información previamentepublicada.GratuidadArtículo 14.- El acceso público a la información es gratuito en tanto no serequiera la reproducción de la misma. En todo caso las tarifas cobradaspor las instituciones deberán ser razonables y calculadas, tomando comobase el costo del suministro de la información.Artículo 15.- El organismo podrá fijar tasas destinadas a solventar los costosdiferenciados que demande la búsqueda y la reproducción de lainformación, sin que ello implique, en ningún caso, menoscabo delejercicio del derecho de acceso a la información pública. Podrá, además,establecer tasas diferenciadas cuando la información sea solicitada paraser utilizada como parte de una actividad con fines de lucro o a esos fines;y podrá exceptuar del pago cuando el pedido sea interpuesto porinstituciones educativas, científicas, sin fines de lucro o vinculadas comoactividades declaradas de interés público o de interés social.Artículo 16.- La persona que se encuentre impedida en el ejercicio delderecho de acceso a la información podrá ejercer el Recurso de Amparoconsagrado en el Artículo 30 de la presente ley.Limitación al acceso en razón de intereses públicos preponderantesArtículo 17.- Se establecen con carácter taxativo las siguientes limitacionesy excepciones a la obligación de informar del Estado y de las institucionesindicadas en el Artículo 1 de la presente ley:a) Información vinculada con la defensa o la seguridad del Estado, quehubiera sido clasificada como “reservada” por ley o por decreto del -9-Poder Ejecutivo, o cuando pueda afectar las relaciones internacionalesdel país;b) Cuando la entrega extemporánea de la información pueda afectar eléxito de una medida de carácter público.c) Cuando se trate de información que pudiera afectar el funcionamientodel sistema bancario o financiero.d) Cuando la entrega de dicha información pueda comprometer laestrategia procesal preparada por la administración en el trámite deuna causa judicial o el deber de sigilo que debe guardar el abogado oel funcionario que ejerza la representación del Estado respecto de losintereses de su representación.e) Información clasificada “secreta” en resguardo de estrategias yproyectos científicos, tecnológicos, de comunicaciones, industriales,comerciales o financieros y cuya revelación pueda perjudicar el interésnacional;f) Información cuya difusión pudiera perjudicar estrategia del Estado enprocedimientos de investigación administrativa;g) Cuando se trate de informaciones cuyo conocimiento pueda lesionar elprincipio de igualdad entre los oferentes, o información definida en lospliegos de condiciones como de acceso confidencial, en los términosde la legislación nacional sobre contratación administrativa ydisposiciones complementarias.h) Cuando se trate de informaciones referidas a consejos,recomendaciones u opiniones producidas como parte del procesodeliberativo y consultivo previo a la toma de una decisión de gobierno.Una vez que la decisión gubernamental ha sido tomada, estaexcepción específica cesa si la administración opta por hacerreferencia, en forma expresa, a dichos consejos, recomendaciones uopiniones.i) Cuando se trate de secretos comerciales, industriales, científicos otécnicos, propiedad de particulares o del Estado, o informaciónindustrial, comercial reservada o confidencial de terceros que laadministración haya recibido en razón de un trámite o gestión instadapara obtener algún permiso, autorización o cualquier otro trámite yhaya sido entregada con ese único fin, cuya revelación pueda causarperjuicios económicos.j) Información sobre la cual no se pueda vulnerar el secreto impuesto porleyes o decisiones judiciales o administrativas en casos particulares; -10-k) Información cuya divulgación pueda dañar o afectar el derecho a laintimidad de las personas o poner en riesgo su vida o su seguridad;l) Información cuya publicidad pusiera en riesgo la salud y la seguridadpública, el medio ambiente y el interés público en general.Limitación al acceso en razón de intereses privados preponderantesArtículo 18.- La solicitud de información hecha por los interesados podrá serrechazada cuando pueda afectar intereses y derechos privadospreponderantes, se entenderá que concurre esta circunstancia en lossiguientes casos:- Cuando se trate de datos personales cuya publicidad pudierasignificar una invasión de la privacidad personal. No obstante, laAdministración podría entregar estos datos e informaciones si en lapetitoria el solicitante logra demostrar que esta información es deinterés público y que coadyuvará a la dilucidación de unainvestigación en curso en manos de algún otro órgano de laadministración pública.- Cuando el acceso a la información solicitada pueda afectar elderecho a la propiedad intelectual, en especial derechos de autorde un ciudadano.- Cuando se trate de datos personales, los mismos deben entregarsesólo cuando haya constancia expresa, inequívoca, de que elafectado consiente en la entrega de dichos datos o cuando una leyobliga a su publicación.Casos especiales en que se obtiene el consentimiento de la persona oentidad con derecho a reservas de sus informaciones y datos.Artículo 19.- Cuando el acceso a la información dependa de laautorización o consentimiento de un tercero protegido por derechos dereservas o de autodeterminación informativa en los términos de losArtículos 2 y 17 de esta ley, podrá entregarse la información cuando hayasido dado el consentimiento expreso por parte del afectado. Esteconsentimiento también podrá ser solicitado al afectado por laadministración cuando así lo solicite el peticionario o requeriente. Si en elplazo de quince (15) días o de veinticinco (25) días, en el caso que se hayaoptado por la prórroga excepcional, no hay demostración frente a laadministración requerida de que se haya dado el consentimiento al que serefiere este artículo, se considerará, para todo efecto legal, que dichoconsentimiento ha sido denegado. -11-Entrega de información y datos entre órganos de la administraciónArtículo 20.- Cuando no se trate de datos personales, especialmenteprotegido por derecho a la autodeterminación informativa del ciudadano,las administraciones indicadas en el Artículo 1 de la presente ley podránpermitir el acceso directo a las informaciones reservadas, recopiladas ensus acervos, siempre y cuando sean utilizadas para el giro normal de lascompetencias de los entes y órganos solicitantes y se respete, enconsecuencia, el principio de adecuación al fin público que dio sentido ala entrega de la información.Párrafo I.- En todo caso, los órganos de las administraciones solicitantesdeberán de respetar además del principio de adecuación al fin el principiode reservas de las informaciones y documentos que reciban.Párrafo II.- El acceso a datos e información personal protegida por elderecho reserva legal, sólo podrá ser admitida cuando la solicitud se baseen las argumentaciones derivadas del principio de necesidad, adecuacióny necesidad en sentido estricto que rigen en materia de lesión justificadade derechos fundamentales.Plazo de vigencia del término de reserva legal de informacionesreservadas por interés público preponderanteArtículo 21.- Cuando no se disponga otra cosa en las leyes específicas deregulación en materia reservadas, se considerará que el término de reservalegal sobre informaciones y datos reservados acorde con lo dispuesto en elArtículo 5 de esta ley sobre actuaciones y gestiones de los entes u órganosreferidos en el Artículo 1 de la presente ley es de cinco años. Vencido esteplazo, el ciudadano tiene derecho a acceder a estas informaciones y laautoridad o instancia correspondientes estará en la obligación de proveerlos medios para expedir las copias pertinentes.Derechos de acceso a las informaciones públicas por parte de los mediosde comunicación colectivaArtículo 22.- Las investigaciones periodísticas, y en general de los mediosde comunicación colectiva, sobre las actuaciones, gestiones ycumplimientos de las competencias públicas conferidas a los órganos yentes indicados en el Artículo 1 de esta ley, son manifestación de unafunción social, de un valor trascendental para el ejercicio del derecho derecibir información veraz, completa, y debidamente investigada, acordecon los preceptos constitucionales que regulan el derecho de informacióny de acceso a las fuentes públicas.Párrafo I. En virtud del carácter realizador de derechos fundamentales deinformación a la libertad de expresión y al de promoción de las libertades -12-públicas que tiene la actividad de los medios de comunicación colectiva,esta debe recibir una especial protección y apoyo por parte de lasautoridades públicas.Párrafo II. En virtud de este deber de protección y apoyo debegarantizársele a los medios de comunicación colectiva y periodistas engeneral, acceso a los documentos, actos administrativos y demáselementos ilustrativos de la conducta de las mencionadas entidades ypersonas, sin restricciones distintas a las consideradas en la presente leycon relación a intereses públicos y privados preponderantes.CAPITULO IIIDE LOS DEBERES DE PUBLICACIÓN DE NORMAS DE CARÁCTER GENERAL, QUEREGULEN LA FORMA DE PRESTACIÓN Y ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOSDeber de publicación de proyectos de reglamentos y de otrasdisposiciones de carácter general.Artículo 23.- Las entidades o personas que cumplen funciones públicas oque administran recursos del Estado tienen la obligación de publicar através de medios oficiales o privados de amplia difusión, incluyendomedios o mecanismos electrónicos y con suficiente antelación a la fechade su expedición, los proyectos de regulaciones que pretendan adoptarmediante reglamento o actos de carácter general, relacionadas conrequisitos o formalidades que rigen las relaciones entre los particulares y laadministración o que se exigen a las personas para el ejercicio de susderechos y actividades.Forma de realizar la publicación en medios públicos y privados y por otrosmedios y mecanismos electrónicosArtículo 24.- Las entidades o personas que cumplen funciones públicas oque administren recursos del Estado deberán prever en sus presupuestos lassumas necesarias para hacer publicaciones en los medios decomunicación colectiva, con amplia difusión nacional, de los proyectos dereglamentos y actos de carácter general, a los que se ha hecho referenciaen el artículo anterior.Párrafo.- En los casos en que la entidad o persona correspondiente cuentecon un portal de Internet o con una página en dicho medio decomunicación, deberá prever la existencia de un lugar específico en esemedio para que los ciudadanos puedan obtener información sobre losproyectos de reglamentación, de regulación de servicios, de actos ycomunicaciones de valor general, que determinen de alguna manera laforma de protección de los servicios y el acceso de las personas de la -13-mencionada entidad. Dicha información deberá ser actual y explicativade su contenido, con un lenguaje entendible al ciudadano común.Artículo 25.- Las entidades o personas que cumplen funciones públicas oque administren recursos del Estado podrán ser relevadas del deber depublicación de los proyectos de reglamentación y de actos de caráctergeneral sobre prestación de servicios en los siguientes casos:a) Por razones de evidente interés público preponderante.b) Cuando pueda afectar la seguridad interna del Estado o las relacionesinternacionales del país.c) Cuando una publicación previa pueda generar desinformación oconfusión general en el público.d) Cuando por la naturaleza de la materia reglada en el acto de caráctergeneral sea conveniente no publicar el texto ya que podría provocaren la colectividad algún efecto negativo nocivo al sentido normativode la regulación.e) Por razones de urgencia, debidamente probada, que obliguen a laadministración correspondiente o a la persona que ejecutapresupuestos públicos a actuar de forma inmediata, aprobando por loscanales previstos en el ordenamiento jurídico la disposición de caráctergeneral sin el requisito de publicación previa del proyecto.CAPITULO IVRECURSOS ADMINISTRATIVOS Y JURISDICCIONALESArtículo 26.- El principio general que habrá de respetarse siempre es que lainformación debe ser ofrecida en el tiempo fijado y que toda denegatoriade entrega de información debe hacerse en forma escrita, indicando lasrazones legales de dicha denegatoria.Párrafo I. Cuando la información se deniegue por razones de reserva oconfidencialidad de la información, deberá explicarse al ciudadano dichacircunstancia, indicando el fundamento legal.Párrafo II. Cuando la denegatoria se deba a razones de reservas, elderecho de recurrir esta decisión por ante la autoridad jerárquica superiordel ente u órgano que se trate, a fin de que esta resuelva en formadefinitiva acerca de la entrega de los datos o información solicitada. -14-Recurso jerárquico ante la Administración PúblicaArtículo 27.- En todos los casos en que el solicitante no esté conforme conla decisión adoptada por el organismo o la persona a quien se le hayasolicitado la información podrá recurrir esta decisión por ante la autoridadjerárquica superior del ente u órgano que se trate, a fin de que éstaresuelva en forma definitiva acerca de la entrega de los datos oinformación solicitada.Recurso ante el Tribunal Contencioso AdministrativoArtículo 28.- Si la decisión del organismo jerárquico tampoco le fueresatisfactoria, podrá recurrir la decisión ante el Tribunal SuperiorAdministrativo en un plazo de 15 días hábiles.Recurso de AmparoArtículo 29.- En todos los casos en que el organismo o la persona a quien sele haya solicitado la información no ofrezca ésta en el tiempo establecidopara ello, o el órgano o ente superior jerárquico no fallare el recursointerpuesto en el tiempo establecido, el interesado podrá ejercer elRecurso de Amparo ante el Tribunal Contencioso Administrativo con elpropósito de garantizar el derecho a la información previsto en la presenteley.Párrafo I. La persona afectada interpondrá este recurso mediante instanciaen que especificará las gestiones realizadas y el perjuicio que le pudiereocasionar la demora. Presentará, además, copias de los escritos mediantelos cuales ha solicitado la información o ha interpuesto el recursojerárquico.Párrafo II. Si el recurso fuere procedente, el Tribunal requerirá del órganocorrespondiente de la administración pública informe sobre la causa de lademora y fijará un término breve y perentorio para la respuesta.Contestado el requerimiento o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunaldictará la Resolución que corresponda, en amparo del derecho lesionado,en la cual fijará un término al órgano de la Administración Pública paraque resuelva sobre la petición de información de que se trate.CAPITULO VDE LAS SANCIONES PENALES Y ADMINISTRATIVASImpedimento u obstrucción del acceso a la informaciónArtículo 30.- El funcionario público o agente responsable que en formaarbitraria denegare, obstruya o impida el acceso del solicitante a lainformación requerida, será sancionado con pena privativa de libertad de -15-seis meses a dos años de prisión, así como con inhabilitación para elejercicio de cargos públicos por cinco años.CAPITULO VDISPOSICIÓN FINALESArtículo 31.- El acceso a las informaciones relativas a expedientes y actasde carácter administrativo que se encuentren regulados por leyesespeciales serán solicitadas y ofrecidas de acuerdos con los preceptos yprocedimientos que establezcan dichas leyes, pero en todos los casosserán aplicables las disposiciones de los Artículos 27, 28, 29, 30 y 31 de lapresente ley relativas a los recursos administrativos y jurisdiccionales.Artículo 32.- Dentro del plazo de noventa (90) días, contados a partir de lafecha de promulgación de la presente ley, el Poder Ejecutivo deberádictar su reglamento de aplicación. Dentro del mismo plazo deberá tomarlas medidas necesarias para establecer las condiciones de funcionamientoque garanticen el cumplimiento de todas las disposiciones contenidas enla presente ley.Dada en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del congreso Nacional,en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en Santo Domingo deGuzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los trece(13) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004), años 161º de laIndependencia y 141º de la Restauración.Firmados:Jesús Vásquez Martínez, Presidente.Melania Salvador de Jiménez, Secretaria.Sucre Antonio Muñoz Acosta, Secretario.Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio delCongreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, enSanto Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la RepúblicaDominicana, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil cuatro(2004), años 161º de la Independencia y 141º de la Restauración.Firmados:Alfredo Pacheco Osoria, Presidente.Néstor Julio Cruz Pichardo, Secretario ad-hoc.Ilana Neumann Hernández, Secretaria.


Fuente: http://www.periodismo-aip.org/images/documentos/ley_2.pdf

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